REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


ASUNTO: GP01-R-2004-000291

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: LOPEZ TORO JOSE ENRIQUE, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.274.728, domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana, El Paraíso, Sector Campo Solo, Parcela N° 09, San Diego, Estado Carabobo.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada GLORIA RAMIREZ DE LOPEZ.

ACUSADOR: Abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La Fiscal del Ministerio Público acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

VICTIMA: RIZZO PETIT BIAGIO EUGENIO Y RATAE CHIRINOS SALAZAR.

La Defensora del acusado, abogada Gloria Ramírez de López, recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 18 de Octubre del 2004 y publicada el día 20 de Octubre de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado JOSE ENRIQUE LÓPEZ TORO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 02 de Diciembre del 2004, se admitió el recurso de apelación el 16-12-2004, se fijó para el día 12-01-2004 la realización de la Audiencia Oral, la cual fue efectuada en la oportunidad correspondiente, compareciendo al acto la defensora pública GLORIA RAMIREZ y la Fiscal Sexta del Ministerio Público abogada MILAGRO ROMERO.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

“… Causa A del motivo Primero del recurso: Falta de Motivación en la Sentencia… La sentencia recurrida no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado. En efecto refiere la sentenciadora… “Terminado el debate y realizado el respectivo análisis de cada uno de los medios probatorios, tanto en su forma individual como en su conjunto, los cuales se valoran conforme a la “sana critica”, esto es con apoyo a la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia…., procede a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada:
-Si se encuentra probado que en fecha 24-0-72003, varias personas se introdujeron en la Finca Chisua, ubicada en el Sector Campo Solo del Municipio San Diego, logrando despojar al vigilante de la finca ciudadano Biagio Eugenio Rizzo Petit, de su arma escopeta, calibre 12 mm.
-Si se encuentra probado que una de las personas que en fecha 24-07-2003, que sometió al vigilante y lo despojó de sus pertenencias y de un arma tipo escopeta, calibre 12 mm., es el acusado JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO.
-Si se encuentra probado que para el momento de la captura del acusado, era la persona que portaba una escopeta marca…., con la cual intimidó a la victima, logrando por ese medio despojarlo de sus pertenencias.
Se pregunta la defensa, de donde acredita la juzgadora tal situación, pues como bien puede apreciarse del Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 18 de Octubre de 2004, oportunidad en la cual se oye la declaración del ciudadano Biagio Eugenio Rizzo Petit, (vigilante de la finca) en ningún momento se desprende de la misma que éste, hubiese sido despojado de arma alguna, inclusive del acta se desprende por el propio dicho del vigilante, al señalar que en el momento en que se introducen a la finca salió corriendo y fue a llamar a la policía; por lo que mal pudo haber sido despojado de sus pertenencias, tal y como lo establece la juzgadora.
Dice la recurrida …, que ese Tribunal Unipersonal de Juicio pudo determinar mas allá de cualquier duda razonable, que se encuentra plenamente demostrado tanto el cuerpo del delito, como la autoría del mismo, la cual recae en el acusado…, que ha decaído la presunción de inocencia, quedando enmarcada la conducta del acusado, en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma…, de acuerdo con el análisis del testimonio del ciudadano Biagio Eugenio Rizzo Petit (victima del caso), cuya manifestación en Audiencia, en criterio de la Juzgadora constituyó un relato completo, circunstanciado, coherente y no contradictorio.… la defensa ante lo expuesto por la Juzgadora en la recurrida, deja sentado, que la sana crítica exige que el Juez al motivar su fallo de culpabilidad, debe hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explícito, respecto a la valoración de todas y cada una de las pruebas practicadas, en el juicio oral, cuestiones estas de las que adolece el fallo impugnado que determina culpabilidad, con base a lo expresado solo por la victima, evidenciándose del Acta que recogió el desenvolvimiento del juicio oral, que la victima nunca describió cual fue el acto ilícito ejecutado por mi representado; pues respecto de las demás pruebas la misma sentencia arroja que no fueron consideradas elementos de convicción, por lo que frente a un solo elemento probatorio, era menester para la juzgadora, explicar las razones que la llevaron al convencimiento de que el solo dicho de la victima bastaba; debiendo destacar que el arma que según le fue incautada no tiene ninguna conexidad con el hecho que se está imputando. La Juez no explica porque llega a ese convencimiento.
Causa B del Motivo Primero del Recurso: Contradicción Manifiesta en la Sentencia. Se observa de la recurrida, que al ser interrogada la victima por la Fiscal, afirmó que esa misma persona se encontraba presente en la sala…,describió la forma en que vestía el acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos…,informó que tenía una cicatriz en el cuerpo, por habérsela visto en el momento de ser detenido por los funcionarios aprehensores, quienes lo dejaron en su compañía en la patrulla donde lo trasladaban…, haber visto cuando el acusado fue detenido en casa de una hermana del acusado, donde encontraron asimismo el armamento y los cartuchos; haber sido objeto de amenazas de muerte por parte del acusado, señaló asimismo que los policías mantuvieron con la cara tapada con una franela al acusado. De lo antes expuesto se evidencia una clara contradicción en la apreciación de la Juzgadora, toda vez que del Acta de juicio oral de fecha 18-10-2004, de la narración de los hechos por parte de la víctima, se advierte que a preguntas de la fiscalía responde: Si se quita la camisa lo podría reconocer, ya que le vi una cicatriz en el cuerpo; que la persona que se encontraba en la sala le dijo que no era ladrón que el era un asesino, que el no iba a robar sino a matarme…., a la pregunta fiscal: Usted vio la aprehensión? C: No, los funcionarios le decomisaron el armamento y los cartuchos. A la pregunta fiscal: En el momento que se introducen a la finca que hace? C: Salgo corriendo, y entonces fue a llamar a la policía. Existiendo evidente contradicción, toda vez que en ningún momento la víctima refirió que el acusado fuera uno de los sujetos que había entrado a la finca Chisua, él se refirió a tres sujetos sin aportar identificación alguna, pues manifestó haber salido corriendo a llamar a la policía; razón por la cual la defensa tampoco puede entender como la Juzgadora toma el dicho de la victima en cuanto a la identificación por medio de una cicatriz, por habérsela visto en el momento de ser detenido por los funcionarios aprehensores, cuando en respuesta a la pregunta fiscal de si había visto la aprehensión, la víctima, respondió: No, situación esta con la que queda plasmada la contradicción en que incurre la juzgadora, toda vez, que durante el curso de la audiencia jamás demostró la victima conocer la identidad del acusado de otra manera, o por otros medios, por lo que resulta insólito que esta circunstancia pueda servir para afirmar, como lo hace la juzgadora …, de que el tribunal llega a la conclusión de que la autoría y responsabilidad del hecho punible cae sobre el acusado de autos, en virtud del testimonio circunstanciado, coherente y no contradictorio de la victima…. En cuanto al testimonio de Jaime Nelson Antonio, quien manifestó haber realizado el avalúo de los zapatos y del dinero que fuera incautado… el Tribunal la aprecia como medio útil para determinar el objeto material del hecho delictivo; no obstante a mi representado no se le incautó objeto alguno que guardara relación con tales objetos. En lo que respecta a la declaración de los funcionarios, Juan Pablo Parra y Vicente Emilio Márquez Quintero…., “quienes señalaron que se habían dirigido de comisión hasta la finca…., el Tribunal solo estima acreditado que el acusado fue aprehendido por la comisión del Cuerpo de Investigaciones…en los alrededores de la finca Chisua…”, para luego establecer mas adelante “que existe contradicción entre los dichos de los funcionarios aprehensores…., desestimando por esta razón sus dichos. No entiendo porque la Juzgadora en la recurrida afirma…al establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada: Si se encuentra probado que para el momento de la captura del acusado, era la persona que portaba una escopeta marca J.J. Sarasketa, calibre 12 mm, con la cual intimidó a la victima, logrando por ese medio despojarlo de sus pertenencias.
…el Tribunal toma la declaración de la ciudadana Maris del Valle López de Salazar, hermana del acusado, para relacionarla con la victima, estimando la juzgadora que todo lo expresado por la hermana del acusado coincide totalmente y es coherente con lo relatado por la victima Rizzo Petit Biagio Eugenio, lo cual permite su valoración como medio de prueba. No obstante en criterio de la defensa, entre lo dicho por la testigo y la víctima lo que hay es un gran abismo que separa el sentido de los testimonios de cada uno. Del análisis de ambos testimonios no hay nada que pueda arrojar elementos que permitan concluir que la declaración de la hermana del acusado constituya medio de prueba, y mucho menos que el testimonio de la testigo sustente el dicho de la presunta víctima, pues de la declaración de la testigo no se infiere que mi defendido hubiese cometido acción delictiva, ni acto alguno que lo vincule con los presuntos delitos por los que acusó la Fiscalia 11… considera la defensa que la recurrida adolece de la armonía coherente que debe existir en toda sentencia situación esta que demuestra la evidente contradicción en la que incurre la juzgadora al dictar el fallo recurrido”

En la Audiencia celebrada con ocasión al recurso interpuesto la defensa expuso:

“… se establece que una de las personas que se introdujo a la hacienda la sechua es mi defendido a quien le decomisaron una escopeta y se pregunta la defensa de donde se extrae la situación ya que en la Audiencia Oral y publica no se planteo tal situación y en el desenvolvimiento del juicio en la declaración de la victima se desprende de su testimonio se desprende que no fue mi defendido el que se introdujo en la finca y que la fuera decomisada el arma, igualmente manifestó que cuando se encontraba en la Finca manifiesta que se encontraba en la finca y vio cuando se introdujeron varias personas y llamo a la policía y se fue por lo cual no le fueron decomisada y de allí la falta de motivación y por lo cual solicito se anule el juicio y se ordena la realización de nuevo juicio y se valoren las pruebas promovidas por las parte. En la pagina tres de la sentencia se establece la juzgadora que se encuentra comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad de mi defendido y por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito y en la hoja numero cinco establece la jugadora que de acuerdo a la sana crítica y las máximas de experiencia se encontraba comprobada la culpabilidad de mi defendido y en la pagina seis el único testimonio es del ciudadano Biagio Petit, y que el mismo señalo que mi defendido fue la persona que cometió el hecho y de que manera pudo este ciudadano percatarse de lo planteado y este ciudadano en el juicio manifestó que había salido corriendo y que no había visto a las personas, la defensa considera que debe motivarse el fallo impugnado a través de un razonamiento lógico especifico y debió dar razones fundadas. Y también se evidencia que no existen elementos de convicción que permitan haber dictado tal decisión y por lo cual solicita la defensa se anule el juicio y se ordene la celebración de otro Juicio. Con relación al primer motivo la Fiscalia al interrogar a la victima de cómo reconocía al acusado señala que por una cicatriz que tiene en su cuerpo la cual vio al ser capturado y se evidencia clara contradicción de lo recogido en el acta del debate y al ser interrogado si presencio la detención del acusado señala que no y cuando se le pregunto si vio a las personas que se introdujeron a la finca señala que no, y se pregunta la defensa por que fue valorado su testimonio para condenar a mi defendido. Y la sentencia recurrida no señala otro elemento de convicción para condenar ya que los dichos de los funcionarios no arrogaron elemento alguna, y la fiscal señalo que los funcionarios había mentido y existe contradicción también que las desechas y cuando la Juez analiza la declaración de la hermana del acusado pretende relacionarla con declaración de mi representado, y mi defendido fue detenido posteriormente en una casa lejana, y no puede relacionarse con el dicho de la victima, por esa razón también solicita la defensa que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación …”

Sobre estos aspectos impugnados la Fiscal del Ministerio Público abogada Milagro Romero, en la audiencia oral manifestó:

“…discrepo de lo argumentado de la defensa y considero que la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 05, es ajustada a derecho y se basa en la sana critica. En cuanto al primer motivo señalada por la defensa si se analiza la sentencia si se encuentra señalado cuales fueron los hechos y manifiesta la defensa que solo se toma como único elemento el dicho de la victima y si fue la única persona que presencio los hechos y señalo además las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y además reconoció al acusado como la personas que le despojo de sus pertenencias y que cometió el hecho delictivo. Ciertamente es tan coherente la sentencia que los funcionarios aprehensores actuaron de forma irregular y la titular del despacho tomo las medidas pertinentes, al señalar que la victima fue amordazada y en el transcurso del debate la victima no lo señaló desechando la Juzgadora tal circunstancia y en el transcurso del debate existieron elementos para condenar al acusado. De igual manera como segundo punto señala la defensa que existe contradicción ya que en el transcurso del debate la Fiscalia interrogo como podría reconocer al acusado manifestó este por una cicatriz y que además este días antes se había acercado a la finca y que lo había amenazado de muerte y la defensa hace un extracto parcial de la declaración de la victima para descalificarlo. En cuanto a determinar que existe contradicción entre el testimonio de la victima y de la hermana del acusado ciertamente este fue detenido cerca de su residencia, por lo antes expuesto considera esta representación fiscal que no existe argumento serio contra la sentencia ya que se garantizaron todos los derechos del acusado y se analizaron todos los elementos y del análisis de la sentenciadora se produjo la condena del acusado y por lo que considero que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación…”

La Sala para decidir observa:

Ante los alegatos de la defensa, esta Sala procede a revisar el texto de la sentencia recurrida a los fines de determinar los vicios invocados.

FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA: El recurrente como base fáctica de esta denuncia indica que la sentencia recurrida no contiene una verdadera descripción del hecho, ya que la juzgadora no acreditó esta situación, por cuanto a su criterio puede apreciarse del Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 18 de Octubre de 2004, en la declaración del ciudadano Biagio Eugenio Rizzo Petit, (vigilante de la finca) en ningún momento se desprende de la misma que éste, hubiese sido despojado de arma alguna, inclusive del acta se desprende por el propio dicho del vigilante, al señalar que en el momento en que se introducen a la finca salió corriendo y fue a llamar a la policía; por lo que mal pudo haber sido despojado de sus pertenencias, tal y como lo establece la juzgadora, y además señaló expresamente que la juzgadora a-quo no indicó en forma lógica y razonada como llegó a esa conclusión, por cuanto la sana crítica exige que el Juez al motivar su fallo de culpabilidad, debe hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explícito, respecto a la valoración de todas y cada una de las pruebas practicadas, en el juicio oral, cuestiones estas de las que adolece el fallo impugnado que determina culpabilidad, con base a lo expresado solo por la victima, quién nunca describió cual fue el acto ilícito ejecutado por el acusado; pues respecto de las demás pruebas la misma sentencia arroja que no fueron consideradas elementos de convicción, por lo que frente a un solo elemento probatorio, era menester para la juzgadora, explicar las razones que la llevaron al convencimiento de que el solo dicho de la victima bastaba; debiendo destacar que el arma que según le fue incautada no tiene ninguna conexidad con el hecho que se está imputando, por lo que concluye afirmando que la Juez no explica porque llega a ese convencimiento.

Al respecto, del texto en análisis, se aprecia en primer lugar, que en el mismo se dejó expreso que el Ministerio Público, imputó el siguiente hecho:

“…los hechos por los cuales había acusado al ciudadano JOSE ENRIQUE LÓPEZ TORO, ocurrieron en fecha 24-07-2.003, cuando éste fuera detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, luego de recibir una llamada telefónica del ciudadano Rafael Chirinos Salazar, quien dijo encontrase de viaje fuera de Carabobo y que recibió una llamada telefónica informándole que tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego, habían sido visto saltando la pared perimetral de la finca Chisua, ubicada en el Parcelamiento Santa Ana, El Paraíso, Sector Campo Solo, Parcela No. 10, Municipio San Diego, Estado Carabobo, desconociendo mas detalles al respecto; luego de lo cual los funcionarios Detective Vicente Márquez y Agente Claudio Morales, se dirigieron al lugar y al percatarse de la presencia de tres sujetos que se encontraban en las adyacencias de una especie de garita, les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, por lo cual dichos sujetos emprenden veloz huida en diferentes direcciones; dos se escabullen en la oscuridad y el otro salta la pared perimetral hacia fuera, logrando dársele alcance cuando se dirigía hacia la parcela No. 09 del mismo sector, que queda diagonal a la Finca Chisua, soltando éste un arma de fuego, tipo escopeta, color plateado, cacha de goma negra, marca J.J. Sarasqueta, serial 41447, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre, de color rojo sin percutir, … Los funcionarios se dirigen nuevamente a la finca, encontrando a un ciudadano postrado en el piso, amarrado de los pies y manos con un mecate y una mordaza, quien dijo ser Rizzo Petit Biaggio Eugenio, vigilante de la referida finca, quien fuera sorprendido por varios sujetos quienes lo sometieron bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su armamento, calibre 12m y ocho (8) cartuchos del mismo calibre, procedieron a forzar la puerta del lugar. …”.

Posteriormente el Tribunal, concluye una vez realizado el debate en lo siguiente:

“… Terminado el debate y realizado el respectivo análisis de cada uno de los medios probatorios, …los cuales se valoran conforme a la “Sana Critica”, esto es, con apoyo a la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a continuación a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada:
1.- Si se encuentra probado que en fecha 24-07-2.003 varias personas se introdujeron en la finca Chisua, ubicada en el Sector Campo Solo del Municipio San Diego, logrando despojar al vigilante de la finca ciudadano Biagio Eugenio Rizzo Petit, de su arma escopeta, calibre 12mm.
2.- Si se encuentra probado que una de las personas que en fecha 24-07-2.003, que sometió al vigilante y lo despojó de sus pertenencias y de un arma, tipo escopeta, calibre 12mm, es el acusado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ TORO.
3.- Si se encuentra probado que para el momento de la captura del acusado, era la persona que portaba una escopeta marca J.J. Sarasketa, calibre 12mm, con la cual intimidó a la victima, logrando por ese medio despojarlo de sus pertenencias….”

“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS Este Tribunal Unipersonal de Juicio pudo determinar, … que se encuentra plenamente demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría del mismo, la cual recae en el acusado, en razón de lo cual, y así lo estima quien aquí decide, que ha decaído la presunción de inocencia y en consecuencia queda enmarcada la conducta del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, delitos tipificados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, de acuerdo al siguiente análisis:
Del testimonio del ciudadano BIAGIO EUGENIO RIZZO PETIT, victima en el presente caso, quien manifestó en Audiencia, mediante un relato completo, circunstanciado, coherente y no contradictorio, que ese día el informó al propietario de la finca, Dr. Ratae Chirinos Salazar, que habían entrado a la finca tres sujetos armados, quienes se llevaron varias cosas y dinero, reconociendo al acusado al momento de su aprehensión. Al ser interrogado por la Fiscal afirmó que esa misma persona se encontraba presente en la sala, señalando al acusado de autos; describió asimismo la forma en que vestía el acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos; de igual manera, afirmó que éste tenía una cicatriz en el cuerpo, por habérsela visto en el momento de ser detenido por los funcionarios aprehensores, quienes lo dejaron en su compañía en la patrulla donde lo trasladaban; señaló asimismo conocer por ese medio la circunstancia de que el acusado gozaba de una medida otorgada por un Tribunal del Estado Aragua; haber visto cuando el acusado fue detenido en casa de una hermana del acusado, ubicada cerca de la finca donde encontraron asimismo el armamento y los cartuchos; haber sido objeto de amenazas de muerte por parte del acusado; señaló asimismo que los policías mantuvieron con la cara tapada con una franela al acusado.
En lo que respecta al testimonio de los funcionarios Lesly Angulo y Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal aprecia que su participación en el caso se limitó a la realización de la Experticia de Reconocimiento y Mecánica del arma de fuego, calibre 12mm, tipo escopeta, que para el momento de su practica estaba en buen uso y funcionamiento, lo cual resulta útil para demostrar la existencia del medio idóneo para la consumación de los delitos.
En lo que respecta al testimonio del funcionario Jaime Nelson Antonio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en Audiencia haber realizado el Avalúo Prudencial de los zapatos y del dinero que fuera incautado, llegando a la conclusión que el monto global asciende a la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo), como quiera que tales objetos no fueron recuperados, el Tribunal la aprecia como medio útil para determinar el objeto material del hecho delictivo.
En relación con el testimonio del funcionario Boris Antonio Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal la DESECHA toda vez que su participación en el presente caso se limitara a la practica de un Reconocimiento Legal, hecho a dos segmentos de mecate y dos segmentos de tela, señalando en sus conclusiones que los primeros se encontraban en regular estado y los últimos en mal estado de uso y conservación, vista la declaración rendida por la víctima.
.En lo que respecta a la declaración de los funcionarios Juan Pablo Parra y Vicente Emilio Márquez Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalaron que se habían dirigido en comisión hasta la finca, debido a una llamada telefónica de una persona que les informara que unas personas se habían introducido en la referida finca, el Tribunal sólo estima acreditado que el acusado fue aprehendido por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24-07-2.003 en los alrededores de la finca Chisua, ubicada en el Sector Campo Solo, del Municipio San Diego, del Estado Carabobo.
En relación al testimonio del ciudadano Rafael Humberto Chirinos Salazar, dueño de la finca, victima en el presente caso, manifestó que había recibido una llamada de uno de los vigilantes de la finca informándole que varias personas se habían introducido, por lo que llamó a la Policía de San Diego y de Carabobo, luego llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al llegar a la finca le informan que habían detenido a una de las personas, estimando este Tribunal que su deposición no aporta elementos útiles que pueda demostrar la participación y autoría de los hechos del acusado de autos.
Ahora bien, de la declaración de la ciudadana Maris del Valle López de Salazar, hermana del acusado de autos, quien manifestó que al acusado lo aprehenden su casa, señalando que la finca Chisua se encuentra a una cuadra de distancia desde su casa, que los funcionarios le tocan la puerta y se meten dentro de la casa y es cuanto detienen al acusado. De igual manera, corrobora que el acusado fuera operado por la pérdida de un riñón, cuando fuera herido por una riña en el Penal, razón por la cual había sido beneficiado por una medida Humanitaria por el Tribunal de Ejecución del Estado Aragua, todo lo cual coincide totalmente y es coherente con lo relatado por la víctima Rizzo Petit Biaggio Eugenio, lo cual permite su valoración como medio de prueba.
En este sentido, aprecia el Tribunal que existe contradicción entre los dichos de los funcionarios aprehensores, quienes expresan que el acusado fuera detenido cuando este se “cayó encima de la escopeta”, por el contrario su hermana manifestó que éste fue aprehendido en la puerta de su casa, por esta razón se desestiman los dichos de los funcionarios Vicente Márquez y Juan Pablo Parra….”.

La Sala precisa antes de pronunciarse sobre la enuncia de los vicios invocados de la Sentencia impugnada asentar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación, por cuanto guardan relación con este concepto. La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y derivación, así como los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente; que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio. Son esos los principios a los cuales quede sujeto el juzgador para razonar su decisión. Además debe referirse en la resolución dictada a todos los puntos discutidos de la resolución dictada, diciendo el porqué se tuvieron por probados o no los hechos sometidos a discusión. Esto significa que la sentencia debe basarse en la convicción razonada en que los hechos objeto del debate existieron y ocurrieron de cierta manera, para así poder afirmar categóricamente que esos supuestos de hecho encuadraban en el tipo penal imputado. Si bien la estimación del mérito de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia, son inatacables en esta instancia, si esta sujeto a control por parte de la Sala el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento, lo cual se hace examinando la aplicación del sistema de valoración de pruebas establecido por la Ley procesal, a fin de salvaguardar la estricta observancia de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que según la juzgadora expuso en el texto de la sentencia habían sido tomados en consideración cuando así lo asentó en el encabezamiento de lo que denominó en su sentencia Fundamentos de hecho y de Derecho.

De lo transcrito del fallo impugnado, se desprende que el Ministerio Público imputo el hecho de que tres sujetos portando armas de fuego entre ellos el acusado, sometieron al vigilante, lo amarraron y lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas una escopeta calibre 12. Luego del debate la Juzgadora determinó como hechos los siguientes: que se comprobó que varias personas entraron a la finca, que estas personas sometieron al vigilante despojándolo de sus pertenencias y escopeta, y finalmente que fue encontrada en poder del acusado esta arma, y para llegar a esta conclusión procedió a hacer una enumeración de los elementos probatorios recepcionados en el Juicio, haciendo expreso cuales estimaba y cuales desechaba, y con la mención que los apreció en forma individual y en conjunto, con lo cual esta Sala aprecia que la Jueza si bien dejó constancia de que valoró cada elemento de prueba no los concatenó, solo se observa que en efecto cada elemento probatorio presentado durante el debate, fue trascrito y valorado, pero los mismos no fueron objeto de la concatenación a que esta obligada, es decir, no estableció la relación existente entre los elementos de prueba que le fueron presentados y que valora, para así llegar a la conclusión a la que arribó como convicción judicial. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta solo indicar que se procede a concatenar y comparar pruebas, sino que tal comparación debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador. Sin tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, no pueden conocer las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Igualmente al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

En el fallo objeto de impugnación, la concatenación necesaria de los elementos probatorios recepcionados en el Juicio oral y público no se ha producido, y por tanto no refleja en su conclusión la relación armónica que se desprende de la comparación que debió haberse efectuado, para llegar a la condenatoria dictada, razón por la cual se concluye que asiste la razón al recurrente en el presente caso, al encontrarse afectada la sentencia que impugna de uno de los elementos que exige la lógica, como es la razón suficiente, esta Sala, declara con lugar el recurso de apelación, por falta de motivación en la sentencia dictada, y de conformidad al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anula el juicio celebrado y la sentencia dictada, y ordena la celebración de un nuevo Juicio oral y Público al acusado por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se decide.-

En cuanto al otro vicio señalado por la accionante, esta Sala no entra a conocerlo por cuanto resulta inoficioso en virtud de la Nulidad decretada.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA RAMIREZ DE LOPEZ, defensora de acusado José Enrique López Toro. 2) ANULA la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del 2004 y publicada el día 20 de Octubre de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado JOSE ENRIQUE LÓPEZ TORO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por adolecer del vicio de falta de motivación, por lo que en consecuencia acuerda la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público al acusado mencionado, por un Juez de juicio distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que tramite la respectiva distribución a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZAS,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, y se le dio salida constante de folios, con oficio N° .-


El Secretario,













Act.Nº GP01-R-2004-000291
ITTdeB/Ramón Sanoja
Asistente Judicial















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


ASUNTO: GP01-R-2004-000291

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: LOPEZ TORO JOSE ENRIQUE, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.274.728, domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana, El Paraíso, Sector Campo Solo, Parcela N° 09, San Diego, Estado Carabobo.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada GLORIA RAMIREZ DE LOPEZ.

ACUSADOR: Abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La Fiscal del Ministerio Público acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

VICTIMA: RIZZO PETIT BIAGIO EUGENIO Y RATAE CHIRINOS SALAZAR.

La Defensora del acusado, abogada Gloria Ramírez de López, recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 18 de Octubre del 2004 y publicada el día 20 de Octubre de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado JOSE ENRIQUE LÓPEZ TORO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 02 de Diciembre del 2004, se admitió el recurso de apelación el 16-12-2004, se fijó para el día 12-01-2004 la realización de la Audiencia Oral, la cual fue efectuada en la oportunidad correspondiente, compareciendo al acto la defensora pública GLORIA RAMIREZ y la Fiscal Sexta del Ministerio Público abogada MILAGRO ROMERO.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

“… Causa A del motivo Primero del recurso: Falta de Motivación en la Sentencia… La sentencia recurrida no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado. En efecto refiere la sentenciadora… “Terminado el debate y realizado el respectivo análisis de cada uno de los medios probatorios, tanto en su forma individual como en su conjunto, los cuales se valoran conforme a la “sana critica”, esto es con apoyo a la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia…., procede a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada:
-Si se encuentra probado que en fecha 24-0-72003, varias personas se introdujeron en la Finca Chisua, ubicada en el Sector Campo Solo del Municipio San Diego, logrando despojar al vigilante de la finca ciudadano Biagio Eugenio Rizzo Petit, de su arma escopeta, calibre 12 mm.
-Si se encuentra probado que una de las personas que en fecha 24-07-2003, que sometió al vigilante y lo despojó de sus pertenencias y de un arma tipo escopeta, calibre 12 mm., es el acusado JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO.
-Si se encuentra probado que para el momento de la captura del acusado, era la persona que portaba una escopeta marca…., con la cual intimidó a la victima, logrando por ese medio despojarlo de sus pertenencias.
Se pregunta la defensa, de donde acredita la juzgadora tal situación, pues como bien puede apreciarse del Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 18 de Octubre de 2004, oportunidad en la cual se oye la declaración del ciudadano Biagio Eugenio Rizzo Petit, (vigilante de la finca) en ningún momento se desprende de la misma que éste, hubiese sido despojado de arma alguna, inclusive del acta se desprende por el propio dicho del vigilante, al señalar que en el momento en que se introducen a la finca salió corriendo y fue a llamar a la policía; por lo que mal pudo haber sido despojado de sus pertenencias, tal y como lo establece la juzgadora.
Dice la recurrida …, que ese Tribunal Unipersonal de Juicio pudo determinar mas allá de cualquier duda razonable, que se encuentra plenamente demostrado tanto el cuerpo del delito, como la autoría del mismo, la cual recae en el acusado…, que ha decaído la presunción de inocencia, quedando enmarcada la conducta del acusado, en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma…, de acuerdo con el análisis del testimonio del ciudadano Biagio Eugenio Rizzo Petit (victima del caso), cuya manifestación en Audiencia, en criterio de la Juzgadora constituyó un relato completo, circunstanciado, coherente y no contradictorio.… la defensa ante lo expuesto por la Juzgadora en la recurrida, deja sentado, que la sana crítica exige que el Juez al motivar su fallo de culpabilidad, debe hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explícito, respecto a la valoración de todas y cada una de las pruebas practicadas, en el juicio oral, cuestiones estas de las que adolece el fallo impugnado que determina culpabilidad, con base a lo expresado solo por la victima, evidenciándose del Acta que recogió el desenvolvimiento del juicio oral, que la victima nunca describió cual fue el acto ilícito ejecutado por mi representado; pues respecto de las demás pruebas la misma sentencia arroja que no fueron consideradas elementos de convicción, por lo que frente a un solo elemento probatorio, era menester para la juzgadora, explicar las razones que la llevaron al convencimiento de que el solo dicho de la victima bastaba; debiendo destacar que el arma que según le fue incautada no tiene ninguna conexidad con el hecho que se está imputando. La Juez no explica porque llega a ese convencimiento.
Causa B del Motivo Primero del Recurso: Contradicción Manifiesta en la Sentencia. Se observa de la recurrida, que al ser interrogada la victima por la Fiscal, afirmó que esa misma persona se encontraba presente en la sala…,describió la forma en que vestía el acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos…,informó que tenía una cicatriz en el cuerpo, por habérsela visto en el momento de ser detenido por los funcionarios aprehensores, quienes lo dejaron en su compañía en la patrulla donde lo trasladaban…, haber visto cuando el acusado fue detenido en casa de una hermana del acusado, donde encontraron asimismo el armamento y los cartuchos; haber sido objeto de amenazas de muerte por parte del acusado, señaló asimismo que los policías mantuvieron con la cara tapada con una franela al acusado. De lo antes expuesto se evidencia una clara contradicción en la apreciación de la Juzgadora, toda vez que del Acta de juicio oral de fecha 18-10-2004, de la narración de los hechos por parte de la víctima, se advierte que a preguntas de la fiscalía responde: Si se quita la camisa lo podría reconocer, ya que le vi una cicatriz en el cuerpo; que la persona que se encontraba en la sala le dijo que no era ladrón que el era un asesino, que el no iba a robar sino a matarme…., a la pregunta fiscal: Usted vio la aprehensión? C: No, los funcionarios le decomisaron el armamento y los cartuchos. A la pregunta fiscal: En el momento que se introducen a la finca que hace? C: Salgo corriendo, y entonces fue a llamar a la policía. Existiendo evidente contradicción, toda vez que en ningún momento la víctima refirió que el acusado fuera uno de los sujetos que había entrado a la finca Chisua, él se refirió a tres sujetos sin aportar identificación alguna, pues manifestó haber salido corriendo a llamar a la policía; razón por la cual la defensa tampoco puede entender como la Juzgadora toma el dicho de la victima en cuanto a la identificación por medio de una cicatriz, por habérsela visto en el momento de ser detenido por los funcionarios aprehensores, cuando en respuesta a la pregunta fiscal de si había visto la aprehensión, la víctima, respondió: No, situación esta con la que queda plasmada la contradicción en que incurre la juzgadora, toda vez, que durante el curso de la audiencia jamás demostró la victima conocer la identidad del acusado de otra manera, o por otros medios, por lo que resulta insólito que esta circunstancia pueda servir para afirmar, como lo hace la juzgadora …, de que el tribunal llega a la conclusión de que la autoría y responsabilidad del hecho punible cae sobre el acusado de autos, en virtud del testimonio circunstanciado, coherente y no contradictorio de la victima…. En cuanto al testimonio de Jaime Nelson Antonio, quien manifestó haber realizado el avalúo de los zapatos y del dinero que fuera incautado… el Tribunal la aprecia como medio útil para determinar el objeto material del hecho delictivo; no obstante a mi representado no se le incautó objeto alguno que guardara relación con tales objetos. En lo que respecta a la declaración de los funcionarios, Juan Pablo Parra y Vicente Emilio Márquez Quintero…., “quienes señalaron que se habían dirigido de comisión hasta la finca…., el Tribunal solo estima acreditado que el acusado fue aprehendido por la comisión del Cuerpo de Investigaciones…en los alrededores de la finca Chisua…”, para luego establecer mas adelante “que existe contradicción entre los dichos de los funcionarios aprehensores…., desestimando por esta razón sus dichos. No entiendo porque la Juzgadora en la recurrida afirma…al establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada: Si se encuentra probado que para el momento de la captura del acusado, era la persona que portaba una escopeta marca J.J. Sarasketa, calibre 12 mm, con la cual intimidó a la victima, logrando por ese medio despojarlo de sus pertenencias.
…el Tribunal toma la declaración de la ciudadana Maris del Valle López de Salazar, hermana del acusado, para relacionarla con la victima, estimando la juzgadora que todo lo expresado por la hermana del acusado coincide totalmente y es coherente con lo relatado por la victima Rizzo Petit Biagio Eugenio, lo cual permite su valoración como medio de prueba. No obstante en criterio de la defensa, entre lo dicho por la testigo y la víctima lo que hay es un gran abismo que separa el sentido de los testimonios de cada uno. Del análisis de ambos testimonios no hay nada que pueda arrojar elementos que permitan concluir que la declaración de la hermana del acusado constituya medio de prueba, y mucho menos que el testimonio de la testigo sustente el dicho de la presunta víctima, pues de la declaración de la testigo no se infiere que mi defendido hubiese cometido acción delictiva, ni acto alguno que lo vincule con los presuntos delitos por los que acusó la Fiscalia 11… considera la defensa que la recurrida adolece de la armonía coherente que debe existir en toda sentencia situación esta que demuestra la evidente contradicción en la que incurre la juzgadora al dictar el fallo recurrido”

En la Audiencia celebrada con ocasión al recurso interpuesto la defensa expuso:

“… se establece que una de las personas que se introdujo a la hacienda la sechua es mi defendido a quien le decomisaron una escopeta y se pregunta la defensa de donde se extrae la situación ya que en la Audiencia Oral y publica no se planteo tal situación y en el desenvolvimiento del juicio en la declaración de la victima se desprende de su testimonio se desprende que no fue mi defendido el que se introdujo en la finca y que la fuera decomisada el arma, igualmente manifestó que cuando se encontraba en la Finca manifiesta que se encontraba en la finca y vio cuando se introdujeron varias personas y llamo a la policía y se fue por lo cual no le fueron decomisada y de allí la falta de motivación y por lo cual solicito se anule el juicio y se ordena la realización de nuevo juicio y se valoren las pruebas promovidas por las parte. En la pagina tres de la sentencia se establece la juzgadora que se encuentra comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad de mi defendido y por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito y en la hoja numero cinco establece la jugadora que de acuerdo a la sana crítica y las máximas de experiencia se encontraba comprobada la culpabilidad de mi defendido y en la pagina seis el único testimonio es del ciudadano Biagio Petit, y que el mismo señalo que mi defendido fue la persona que cometió el hecho y de que manera pudo este ciudadano percatarse de lo planteado y este ciudadano en el juicio manifestó que había salido corriendo y que no había visto a las personas, la defensa considera que debe motivarse el fallo impugnado a través de un razonamiento lógico especifico y debió dar razones fundadas. Y también se evidencia que no existen elementos de convicción que permitan haber dictado tal decisión y por lo cual solicita la defensa se anule el juicio y se ordene la celebración de otro Juicio. Con relación al primer motivo la Fiscalia al interrogar a la victima de cómo reconocía al acusado señala que por una cicatriz que tiene en su cuerpo la cual vio al ser capturado y se evidencia clara contradicción de lo recogido en el acta del debate y al ser interrogado si presencio la detención del acusado señala que no y cuando se le pregunto si vio a las personas que se introdujeron a la finca señala que no, y se pregunta la defensa por que fue valorado su testimonio para condenar a mi defendido. Y la sentencia recurrida no señala otro elemento de convicción para condenar ya que los dichos de los funcionarios no arrogaron elemento alguna, y la fiscal señalo que los funcionarios había mentido y existe contradicción también que las desechas y cuando la Juez analiza la declaración de la hermana del acusado pretende relacionarla con declaración de mi representado, y mi defendido fue detenido posteriormente en una casa lejana, y no puede relacionarse con el dicho de la victima, por esa razón también solicita la defensa que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación …”

Sobre estos aspectos impugnados la Fiscal del Ministerio Público abogada Milagro Romero, en la audiencia oral manifestó:

“…discrepo de lo argumentado de la defensa y considero que la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 05, es ajustada a derecho y se basa en la sana critica. En cuanto al primer motivo señalada por la defensa si se analiza la sentencia si se encuentra señalado cuales fueron los hechos y manifiesta la defensa que solo se toma como único elemento el dicho de la victima y si fue la única persona que presencio los hechos y señalo además las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y además reconoció al acusado como la personas que le despojo de sus pertenencias y que cometió el hecho delictivo. Ciertamente es tan coherente la sentencia que los funcionarios aprehensores actuaron de forma irregular y la titular del despacho tomo las medidas pertinentes, al señalar que la victima fue amordazada y en el transcurso del debate la victima no lo señaló desechando la Juzgadora tal circunstancia y en el transcurso del debate existieron elementos para condenar al acusado. De igual manera como segundo punto señala la defensa que existe contradicción ya que en el transcurso del debate la Fiscalia interrogo como podría reconocer al acusado manifestó este por una cicatriz y que además este días antes se había acercado a la finca y que lo había amenazado de muerte y la defensa hace un extracto parcial de la declaración de la victima para descalificarlo. En cuanto a determinar que existe contradicción entre el testimonio de la victima y de la hermana del acusado ciertamente este fue detenido cerca de su residencia, por lo antes expuesto considera esta representación fiscal que no existe argumento serio contra la sentencia ya que se garantizaron todos los derechos del acusado y se analizaron todos los elementos y del análisis de la sentenciadora se produjo la condena del acusado y por lo que considero que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación…”

La Sala para decidir observa:

Ante los alegatos de la defensa, esta Sala procede a revisar el texto de la sentencia recurrida a los fines de determinar los vicios invocados.

FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA: El recurrente como base fáctica de esta denuncia indica que la sentencia recurrida no contiene una verdadera descripción del hecho, ya que la juzgadora no acreditó esta situación, por cuanto a su criterio puede apreciarse del Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 18 de Octubre de 2004, en la declaración del ciudadano Biagio Eugenio Rizzo Petit, (vigilante de la finca) en ningún momento se desprende de la misma que éste, hubiese sido despojado de arma alguna, inclusive del acta se desprende por el propio dicho del vigilante, al señalar que en el momento en que se introducen a la finca salió corriendo y fue a llamar a la policía; por lo que mal pudo haber sido despojado de sus pertenencias, tal y como lo establece la juzgadora, y además señaló expresamente que la juzgadora a-quo no indicó en forma lógica y razonada como llegó a esa conclusión, por cuanto la sana crítica exige que el Juez al motivar su fallo de culpabilidad, debe hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explícito, respecto a la valoración de todas y cada una de las pruebas practicadas, en el juicio oral, cuestiones estas de las que adolece el fallo impugnado que determina culpabilidad, con base a lo expresado solo por la victima, quién nunca describió cual fue el acto ilícito ejecutado por el acusado; pues respecto de las demás pruebas la misma sentencia arroja que no fueron consideradas elementos de convicción, por lo que frente a un solo elemento probatorio, era menester para la juzgadora, explicar las razones que la llevaron al convencimiento de que el solo dicho de la victima bastaba; debiendo destacar que el arma que según le fue incautada no tiene ninguna conexidad con el hecho que se está imputando, por lo que concluye afirmando que la Juez no explica porque llega a ese convencimiento.

Al respecto, del texto en análisis, se aprecia en primer lugar, que en el mismo se dejó expreso que el Ministerio Público, imputó el siguiente hecho:

“…los hechos por los cuales había acusado al ciudadano JOSE ENRIQUE LÓPEZ TORO, ocurrieron en fecha 24-07-2.003, cuando éste fuera detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, luego de recibir una llamada telefónica del ciudadano Rafael Chirinos Salazar, quien dijo encontrase de viaje fuera de Carabobo y que recibió una llamada telefónica informándole que tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego, habían sido visto saltando la pared perimetral de la finca Chisua, ubicada en el Parcelamiento Santa Ana, El Paraíso, Sector Campo Solo, Parcela No. 10, Municipio San Diego, Estado Carabobo, desconociendo mas detalles al respecto; luego de lo cual los funcionarios Detective Vicente Márquez y Agente Claudio Morales, se dirigieron al lugar y al percatarse de la presencia de tres sujetos que se encontraban en las adyacencias de una especie de garita, les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, por lo cual dichos sujetos emprenden veloz huida en diferentes direcciones; dos se escabullen en la oscuridad y el otro salta la pared perimetral hacia fuera, logrando dársele alcance cuando se dirigía hacia la parcela No. 09 del mismo sector, que queda diagonal a la Finca Chisua, soltando éste un arma de fuego, tipo escopeta, color plateado, cacha de goma negra, marca J.J. Sarasqueta, serial 41447, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre, de color rojo sin percutir, … Los funcionarios se dirigen nuevamente a la finca, encontrando a un ciudadano postrado en el piso, amarrado de los pies y manos con un mecate y una mordaza, quien dijo ser Rizzo Petit Biaggio Eugenio, vigilante de la referida finca, quien fuera sorprendido por varios sujetos quienes lo sometieron bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su armamento, calibre 12m y ocho (8) cartuchos del mismo calibre, procedieron a forzar la puerta del lugar. …”.

Posteriormente el Tribunal, concluye una vez realizado el debate en lo siguiente:

“… Terminado el debate y realizado el respectivo análisis de cada uno de los medios probatorios, …los cuales se valoran conforme a la “Sana Critica”, esto es, con apoyo a la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a continuación a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada:
1.- Si se encuentra probado que en fecha 24-07-2.003 varias personas se introdujeron en la finca Chisua, ubicada en el Sector Campo Solo del Municipio San Diego, logrando despojar al vigilante de la finca ciudadano Biagio Eugenio Rizzo Petit, de su arma escopeta, calibre 12mm.
2.- Si se encuentra probado que una de las personas que en fecha 24-07-2.003, que sometió al vigilante y lo despojó de sus pertenencias y de un arma, tipo escopeta, calibre 12mm, es el acusado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ TORO.
3.- Si se encuentra probado que para el momento de la captura del acusado, era la persona que portaba una escopeta marca J.J. Sarasketa, calibre 12mm, con la cual intimidó a la victima, logrando por ese medio despojarlo de sus pertenencias….”

“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS Este Tribunal Unipersonal de Juicio pudo determinar, … que se encuentra plenamente demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría del mismo, la cual recae en el acusado, en razón de lo cual, y así lo estima quien aquí decide, que ha decaído la presunción de inocencia y en consecuencia queda enmarcada la conducta del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, delitos tipificados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, de acuerdo al siguiente análisis:
Del testimonio del ciudadano BIAGIO EUGENIO RIZZO PETIT, victima en el presente caso, quien manifestó en Audiencia, mediante un relato completo, circunstanciado, coherente y no contradictorio, que ese día el informó al propietario de la finca, Dr. Ratae Chirinos Salazar, que habían entrado a la finca tres sujetos armados, quienes se llevaron varias cosas y dinero, reconociendo al acusado al momento de su aprehensión. Al ser interrogado por la Fiscal afirmó que esa misma persona se encontraba presente en la sala, señalando al acusado de autos; describió asimismo la forma en que vestía el acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos; de igual manera, afirmó que éste tenía una cicatriz en el cuerpo, por habérsela visto en el momento de ser detenido por los funcionarios aprehensores, quienes lo dejaron en su compañía en la patrulla donde lo trasladaban; señaló asimismo conocer por ese medio la circunstancia de que el acusado gozaba de una medida otorgada por un Tribunal del Estado Aragua; haber visto cuando el acusado fue detenido en casa de una hermana del acusado, ubicada cerca de la finca donde encontraron asimismo el armamento y los cartuchos; haber sido objeto de amenazas de muerte por parte del acusado; señaló asimismo que los policías mantuvieron con la cara tapada con una franela al acusado.
En lo que respecta al testimonio de los funcionarios Lesly Angulo y Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal aprecia que su participación en el caso se limitó a la realización de la Experticia de Reconocimiento y Mecánica del arma de fuego, calibre 12mm, tipo escopeta, que para el momento de su practica estaba en buen uso y funcionamiento, lo cual resulta útil para demostrar la existencia del medio idóneo para la consumación de los delitos.
En lo que respecta al testimonio del funcionario Jaime Nelson Antonio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en Audiencia haber realizado el Avalúo Prudencial de los zapatos y del dinero que fuera incautado, llegando a la conclusión que el monto global asciende a la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo), como quiera que tales objetos no fueron recuperados, el Tribunal la aprecia como medio útil para determinar el objeto material del hecho delictivo.
En relación con el testimonio del funcionario Boris Antonio Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal la DESECHA toda vez que su participación en el presente caso se limitara a la practica de un Reconocimiento Legal, hecho a dos segmentos de mecate y dos segmentos de tela, señalando en sus conclusiones que los primeros se encontraban en regular estado y los últimos en mal estado de uso y conservación, vista la declaración rendida por la víctima.
.En lo que respecta a la declaración de los funcionarios Juan Pablo Parra y Vicente Emilio Márquez Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalaron que se habían dirigido en comisión hasta la finca, debido a una llamada telefónica de una persona que les informara que unas personas se habían introducido en la referida finca, el Tribunal sólo estima acreditado que el acusado fue aprehendido por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24-07-2.003 en los alrededores de la finca Chisua, ubicada en el Sector Campo Solo, del Municipio San Diego, del Estado Carabobo.
En relación al testimonio del ciudadano Rafael Humberto Chirinos Salazar, dueño de la finca, victima en el presente caso, manifestó que había recibido una llamada de uno de los vigilantes de la finca informándole que varias personas se habían introducido, por lo que llamó a la Policía de San Diego y de Carabobo, luego llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al llegar a la finca le informan que habían detenido a una de las personas, estimando este Tribunal que su deposición no aporta elementos útiles que pueda demostrar la participación y autoría de los hechos del acusado de autos.
Ahora bien, de la declaración de la ciudadana Maris del Valle López de Salazar, hermana del acusado de autos, quien manifestó que al acusado lo aprehenden su casa, señalando que la finca Chisua se encuentra a una cuadra de distancia desde su casa, que los funcionarios le tocan la puerta y se meten dentro de la casa y es cuanto detienen al acusado. De igual manera, corrobora que el acusado fuera operado por la pérdida de un riñón, cuando fuera herido por una riña en el Penal, razón por la cual había sido beneficiado por una medida Humanitaria por el Tribunal de Ejecución del Estado Aragua, todo lo cual coincide totalmente y es coherente con lo relatado por la víctima Rizzo Petit Biaggio Eugenio, lo cual permite su valoración como medio de prueba.
En este sentido, aprecia el Tribunal que existe contradicción entre los dichos de los funcionarios aprehensores, quienes expresan que el acusado fuera detenido cuando este se “cayó encima de la escopeta”, por el contrario su hermana manifestó que éste fue aprehendido en la puerta de su casa, por esta razón se desestiman los dichos de los funcionarios Vicente Márquez y Juan Pablo Parra….”.

La Sala precisa antes de pronunciarse sobre la enuncia de los vicios invocados de la Sentencia impugnada asentar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación, por cuanto guardan relación con este concepto. La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y derivación, así como los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente; que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio. Son esos los principios a los cuales quede sujeto el juzgador para razonar su decisión. Además debe referirse en la resolución dictada a todos los puntos discutidos de la resolución dictada, diciendo el porqué se tuvieron por probados o no los hechos sometidos a discusión. Esto significa que la sentencia debe basarse en la convicción razonada en que los hechos objeto del debate existieron y ocurrieron de cierta manera, para así poder afirmar categóricamente que esos supuestos de hecho encuadraban en el tipo penal imputado. Si bien la estimación del mérito de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia, son inatacables en esta instancia, si esta sujeto a control por parte de la Sala el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento, lo cual se hace examinando la aplicación del sistema de valoración de pruebas establecido por la Ley procesal, a fin de salvaguardar la estricta observancia de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que según la juzgadora expuso en el texto de la sentencia habían sido tomados en consideración cuando así lo asentó en el encabezamiento de lo que denominó en su sentencia Fundamentos de hecho y de Derecho.

De lo transcrito del fallo impugnado, se desprende que el Ministerio Público imputo el hecho de que tres sujetos portando armas de fuego entre ellos el acusado, sometieron al vigilante, lo amarraron y lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas una escopeta calibre 12. Luego del debate la Juzgadora determinó como hechos los siguientes: que se comprobó que varias personas entraron a la finca, que estas personas sometieron al vigilante despojándolo de sus pertenencias y escopeta, y finalmente que fue encontrada en poder del acusado esta arma, y para llegar a esta conclusión procedió a hacer una enumeración de los elementos probatorios recepcionados en el Juicio, haciendo expreso cuales estimaba y cuales desechaba, y con la mención que los apreció en forma individual y en conjunto, con lo cual esta Sala aprecia que la Jueza si bien dejó constancia de que valoró cada elemento de prueba no los concatenó, solo se observa que en efecto cada elemento probatorio presentado durante el debate, fue trascrito y valorado, pero los mismos no fueron objeto de la concatenación a que esta obligada, es decir, no estableció la relación existente entre los elementos de prueba que le fueron presentados y que valora, para así llegar a la conclusión a la que arribó como convicción judicial. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta solo indicar que se procede a concatenar y comparar pruebas, sino que tal comparación debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador. Sin tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, no pueden conocer las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Igualmente al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

En el fallo objeto de impugnación, la concatenación necesaria de los elementos probatorios recepcionados en el Juicio oral y público no se ha producido, y por tanto no refleja en su conclusión la relación armónica que se desprende de la comparación que debió haberse efectuado, para llegar a la condenatoria dictada, razón por la cual se concluye que asiste la razón al recurrente en el presente caso, al encontrarse afectada la sentencia que impugna de uno de los elementos que exige la lógica, como es la razón suficiente, esta Sala, declara con lugar el recurso de apelación, por falta de motivación en la sentencia dictada, y de conformidad al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anula el juicio celebrado y la sentencia dictada, y ordena la celebración de un nuevo Juicio oral y Público al acusado por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se decide.-

En cuanto al otro vicio señalado por la accionante, esta Sala no entra a conocerlo por cuanto resulta inoficioso en virtud de la Nulidad decretada.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA RAMIREZ DE LOPEZ, defensora de acusado José Enrique López Toro. 2) ANULA la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del 2004 y publicada el día 20 de Octubre de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado JOSE ENRIQUE LÓPEZ TORO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por adolecer del vicio de falta de motivación, por lo que en consecuencia acuerda la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público al acusado mencionado, por un Juez de juicio distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que tramite la respectiva distribución a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZAS,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, y se le dio salida constante de folios, con oficio N° .-


El Secretario,













Act.Nº GP01-R-2004-000291
ITTdeB/Ramón Sanoja
Asistente Judicial














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