REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 24 de Enero de 2005
Asunto N° GP01-R-2004-000302
Ponencia: Dra.: AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FRANCISCO JAVIER MEJIAS. Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, hijo de Cruz Mireya Mejías y de Juan Aulario, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.469.085, y residenciado en Avenida Principal El Bosque, casa N° 72, Mariara, Estado Carabobo.-
DEFENSA: Abogado en ejercicio RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES.-
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial. Abg. LEONCY LANDAEZ.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 2004, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Antonio José Celis Mirabal.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 12 de Noviembre del 2004, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 18 de Enero de 2005, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos y a tal efecto, se observa:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa recurre la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:

“…la misma no esta ajustada a derecho,…la Fiscalía Décima del Ministerio Público no presentó suficientes elementos de prueba que sirviera de convicción para demostrar que mi defendido fue autor del disparo que le cegó la vida al ciudadano ANTONIO JOSE CELIS MIRABAL, ya que los testigos que presenta el Ministerio Público como fueron los ciudadanos DESIRE GOMEZ y CARMEN DEL V. CELIS; la primera, al momento de su declaración manifiesta: “… El era mi esposo el que mataron…”, como se puede observar este testigo por su condición de cónyuge, no se puede tomar en cuenta su declaración ya que tiene mucho interés de que el ciudadano Francisco Javier Mejías fuera condenado por este delito, violentando lo establecido en la ley de que los familiares no pueden ser testigos ni a favor ni en contra en un proceso judicial, asimismo al ser interrogada por la Defensa en una de las preguntas que le formuló En que posición estaba cuando le disparó, refiriéndose al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS, esta ciudadana contestó “ de frente”, esta respuesta se contradice con los exámenes de Medicatura Forense realizada al occiso, donde se deja constancia que la bala entró en un sentido de izquierda a derecha, hacia atrás y trayectoria anatómica ascendente y con salida en la región axilar posterior derecho, surco axilar posterior a 17 cms., el cual reposa en el folio 180 del expediente…la otra testigo Carmen del Valle Celis, …al momento de la decisión no se tomó en cuenta en esta declaración de la testigo, quien manifestó que estaba un grupo tomando cerveza y según con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, aquí se demostró que existía un estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proveniente de embriaguez, tomando en cuenta los ordinales 3, 4 y 5 de este artículo, los cuales esta sentenciadora al momento de dictar sentencia, no lo tomó en cuenta… la declaración del acusado… mi defendido pasadas las 3:30 p.m. y después de visitar a su amiga, fue a tomar unas cervezas y que luego cuando llegó el señor Renny Nuñez a las 8:30 pm, siguieron tomando cerveza hasta las 11:00 pm cuando se presentó el problema con el ciudadano hoy occiso ANTONIO JOSE VELIZ MIRABAL…La defensa manifestó en la Sala de Juicio, que la declaración dada por los testigos presentados por el Ministerio Público, no fueron respaldadas con ningún otro testigo que no fuera miembro de la familia y con otros elementos de convicción que mostrara la participación del acusado como autor principal del delito y está establecido que la declaración de los familiares y la víctima, igualmente que el acta policial, no son suficientes elementos de convicción para condenar o sentenciar a alguna persona en la comisión de un delito….. como se puede observar en la declaración de la ciudadana ERIKA PAREDES, ella declara que a Francisco Javier Mejías lo están golpeando para el momento que sonó el disparo y en las preguntas hechas por la defensa respondió: al preguntar ¿Cuántos disparos escuchó? Respondió: “ un solo disparo”,…”había mucha gente, cargaban bates, palos, de todo cargaban” al hacerle la tercera pregunta ¿Dónde se encontraba el ciudadano Francisco Javier Mejías cuando usted salió a ver el problema? Respondió: “ a él lo estaban golpeando en el piso igual que a la muchacha”… fue interrogada por la Jueza quien le preguntó ¿Usted vio quién disparó? A la cual respondió No vi porque todo estaba muy oscuro; luego se toma la declaración a la ciudadana BARBARA MEZA… contestó: “yo estaba en mi casa” igualmente que no fue testigo del homicidio solo que ella había oído que quien había efectuado el disparo fueron los Guaricheros. Luego se verificó la presencia de la ciudadana DAIRELYS NUÑEZ… A preguntas hechas por la defensa respondió “ yo estaba en el sitio cuando sonó el disparo, luego me fui para la casa, al preguntar si los familiares del occiso estaban armados manifestó “si tenían palos, botellas, y machetes”…” no vi quién disparó”…LEIDA ELENA HEREDIA… respondió que había bastante gente, que no podía saber si eran familiares de la victima y como siempre llegan los guaracheros a echar broma, si quise ver a quien tenían en el suelo pero la oscuridad no me dejó, pero la gente gritaba que fueron los Guaricheros que dispararon cuando se oyó el disparo y cuando uno oye eso sale corriendo…”…no vi cuando cayó ni quien disparó”. Como se puede observar ciudadano Juez, si es cierto que los testigos presentados por la defensa fueron los ciudadanos ERIKA PAREDES, BARBARA MEZA, DAYRELYS NUÑEZ, LEIDA ELENA HEREDIA, ni vieron quien disparó, todos declararon que al momento de sonar el disparo el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS se encontraba tirado en el suelo llevando golpes, tanto del hoy occiso, como de sus familiares, lo cual crea la duda de que fue este ciudadano disparó o no, esto aunado a que se presume salvo prueba en contrario, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS debió haber estado en estado etílico bastante alto, ya que empezó a beber cerveza desde pasadas las 3:30 de la tarde hasta las 10:45 a 11:00 pm cuando comenzó el problema, lo cual se presume EL ESTADO DE EBRIEDAD que tenía…Estos elementos no fueron tomados en cuenta al momento de dictar la sentencia, ya que según el artículo 84 del Código Penal, se pudo haber tomado en cuenta los numerales 4…5…el ciudadano Juez tampoco tomó en cuenta la edad del acusado, quién para el momento del hecho tenía 18 años, igualmente observa esta defensa que los ciudadanos DESIRE DEL VALLE GOMEZ BALZA y CARMEN DEL VALLE CELIS MACHADO mintieron en esta Sala de Juicio, debido a que en su declaración cuando denunciaron el hecho, ellos declararon que el hecho ocurrió en la bodega de MERCEDES, según se desprende igualmente en la exposición que hizo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al momento de narrar los hechos en el juicio, el día 27 de septiembre de 2004, ya que el hecho no ocurrió frente a la bodega de mercedes, según se desprende de las declaraciones de los testigos y el croquis presentada de la defensa, lo que pasó frente a la bodega de Mercedes fue el inicio, es decir, la discusión entre el hoy occiso ANTONIO JOSE CELIS MIRABAL y el ciudadano REINNY NUÑEZ, luego Reinny Nuñez corrió hacia mas de 100 mts. De la bodega de Mercedes, donde fue alcanzado por el hoy occiso Antonio Celis Mirabal y fue cuando se hizo presente el ciudadano Francisco Javier Mejías en defensa de Reinny Nuñez, esto molestó a los familiares y al hoy occiso Antonio Celis quienes comenzaron a golpear al ciudadano Francisco Javier Mejías quien por su estado de ebriedad cayó en el suelo recibiendo los golpes que le lanzaron los familiares y el hoy occiso Antonio Celis y es solamente cuando suena el disparo que Francisco Javier Mejías puede salir corriendo del lugar, quien declaró en la Sala de Juicio que había salido corriendo del lugar, porque al oír el disparo creyó que era con él también a quien le estaban disparando …no fueron tomados en cuenta los elementos de convicción presentados por la defensa, ni fue tomada en cuenta, según se desprende de la lógica jurídica, el artículo 64 del Código penal… y por considerar que existieron dudas razonables las cuales no fueron motivadas ni razonadas en la exposición de motivos de la sentencia, solicitándole a esta digna Corte de Apelación, se deje sin efecto y se anule la Sentencia dictada en fecha 15 de Octubre del año 2004, por considerar que se violó la lógica jurídica y la sana crítica que son los principios fundamentales del derecho y se dicte una nueva Sentencia donde se tomen en cuenta los elementos de convicción expuestos en este Recurso …se le pueda otorgar a mi defendido el beneficio DE LA DUDA… ”.


Estos planteamientos fueron parcialmente reiterados en la audiencia oral, en la cual el apelante expresa que los motivos de su recurso se fundan en que en su criterio en la sentencia la Jueza no tomó en cuenta el dicho de los testigos llevados por la defensa, que los mismos no se valoraron, pues estos señalaron que el acusado se encontraba en el suelo para el momento del disparo, y si bien no vieron quién disparó, la posición del acusado no se corresponde con el resultado de la experticia médico forense que estableció la trayectoria de la bala, en sentido lateral y no de frente como declaró la esposa del occiso; que solo se tomó en cuenta la declaración de los familiares de la víctima y las mismas se contradicen ya que la Juez no valoró los elementos y desestimó las pruebas presentadas por la defensa. De igual manera señaló que la jueza de juicio no aplicó el artículo 64 del Código Penal, por cuanto el Tribunal no tomó en cuanto lo argumentado sobre el estado de embriaguez de su defendido. Y finalmente en la oportunidad de expresar su réplica indicó que su planteamiento no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 452 del texto adjetivo penal, pero que su impugnación se basa expresamente en la falta de valoración de los testigos ofrecidos y presentados por la defensa que fueron contestes en señalar que el acusado se encontraba en el piso recibiendo golpes para el momento del disparo.

RESPUESTA AL RECURSO:

La Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada LEONCY LANDAEZ, no dio respuesta escrita al recurso interpuesto, y en la audiencia oral, la representación Fiscal, abogada YOLANDA SAPIAIN manifestó que el presente recurso es manifiestamente infundado y así pide se declare en virtud de que la defensa no señaló ninguno de los vicios o motivos previstos en el artículo 452 para basar su recurso, por lo que deduce que al manifestar que no fueron valoradas las pruebas se trata del vicio de falta de motivación de la sentencia, ante lo cual observa que la misma cumple con los requisitos de ley ya que señala los hechos debatidos y demostrados, y las ciudadana Desiree Gómez y Carmen Celi, testigos presenciales del hecho, fueron contestes, y el Código Orgánico Procesal Penal les da la cualidad de victima a los familiares el occiso. En cuanto a los testigos de la defensa estos fueron desestimados ya que no lograron ver a la persona que realizó el disparo, y esto quedó acreditado con la declaración de los dos testigos llevados por el Ministerio Público, que fueron precisos en señalar que había sido el acusado, por lo que la Juez Profesional al vincular los elementos de convicción hizo uso de la sana critica. Igualmente al momento de su contrarréplica indicó que la defensa incurrió en contradicción ya que al solicitar se aplique la atenuante de pena a que se contrae el artículo 64 del Código Penal, implica que si no esta probada la autoría del acusado y si considera que no fue responsable de los hechos, no se puede aplicar esa atenuante. Razones estas por las cuales pide se declare sin lugar el presente recurso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El texto de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2004, por el Jugado en funciones de Juicio N° 4, es del siguiente tenor:

“…Los hechos objeto del presente debate … consistían que en fecha 24 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el Barrio El Limonal de Mariara, estado Carabobo, cuando el ciudadano Antonio José Celis Mirabal se encontraba con su concubina Desiree del Valle Gómez y sus dos hijas menores de edad, en compañía de Carmen Celis Machado, al pasar al frente de la bodega observaron a cuatro personas, entre ellas al ciudadano Renny Isaías Núñez Bravo, quien le dijo al ciudadano Antonio Celis Mirabal: “qué pasó mamita, mira a la mamita, va escoltado por dos mujeres”, a lo que el ciudadano Antonio Celis Mirabal le respondió que se comportara como un hombre, respondiéndole el otro: “te tragaste una conmigo”, seguidamente Renny Isaías Núñez Bravo, se levantó la franela, sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego, se la dio al acusado Francisco Javier Mejías, diciéndole que lo matara; Francisco Javier Mejías tomó el arma, apuntó en el pecho al ciudadano Antonio José Celis Mirabal y disparó contra su humanidad. La tía de Antonio José Celis Mirabal, ciudadana Carmen Celis Machado se abalanzó sobre Francisco Javier Mejías, éste le colocó el arma de fuego en la frente, la accionó, pero no disparó ninguna bala; seguidamente Renny Isaías Núñez y Francisco Javier Mejías salieron corriendo; posteriormente llevaron al ciudadano Antonio José Celis Mirabal a un centro asistencial, donde llegó sin signos vitales. Los hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal;… La defensa alegó que los hechos no ocurrieron como manifestó la Representante del Ministerio Público; que hubo una serie de circunstancia que no fueron aclaradas en su oportunidad. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 24-05-03 falleció el ciudadano Antonio José Celis Mirabal a consecuencia de anemia aguda, shock hipovolémico y hemorragia interna, debido a heridas por disparo de arma de fuego. Quedó igualmente acreditado que el cadáver del ciudadano Antonio José Celis Mirabal presentó un orificio de entrada de proyectil, disparado por arma de fuego en la región paraesternal izquierdo, a 4 cms. de la línea media anterior y a 39 cms. del vértex, con salida en la región axilar posterior derecha surco axilar posterior, a 17 cms. de la línea media posterior y a 31 cms. del vértex, de izquierda a derecha, hacia atrás y trayectoria anatómica ascendente; presentando al examen interno hematomas en la región pectoral izquierda y paraesternal pared postero-lateral derecha del tórax, hemotórax bilateral, perforaciones de pericardio, ventrículo derecho, hilio pulmonar derecho; pulmón derecho en lóbulo medio e inferior y región anterior del pulmón izquierdo. Quedó igualmente acreditado en el debate probatorio que en fecha 24-05-03 entre las 10:00 y 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano Antonio José Celis Mirabal se desplazaba en compañía de su concubina Desiree del Valle Gómez, sus dos hijas y una tía de nombre Carmen del Valle Celis, se suscitó un intercambio de palabras entre un ciudadano de nombre Renny y Antonio José Celis Mirabal; el ciudadano mencionado como Renny entregó un arma de fuego al acusado Francisco Javier Mejías, quien la tomó y la accionó contra la humanidad de Antonio Celis Mirabal, propinándole un disparo en el pecho que le ocasionó la muerte. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El delito de…Homicidio Intencional Simple, está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal,…. Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:…testimonio de la ciudadana Desiree del Valle Gómez, quien bajo juramento señaló que ella iba caminando con sus dos hijas, una tía de él y él –refiriéndose a Antonio José Celis Mirabal- ; que iban ellos y él disparo el arma –refiriéndose al acusado Francisco Javier Mejías-. A preguntas formuladas respondió que Renny había sacado la pistola y se la dio al acusado; que eso había sucedido cerca de una venta de cerveza; que había escuchado un disparo; que el acusado había disparado a su concubino en el pecho, de frente; que los hechos habían ocurrido entre las 10:00 y las 11:00 de la noche.La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que entre las 10:00 y 11:00 horas de la noche cuando Desiree del Valle Gómez se encontraba en compañía de su concubino Antonio José Celis Mirabal, sus dos hijas y una tía de su concubino, el acusado Francisco Javier Mejías tomó un arma de fuego que le había dado un ciudadano de nombre Renny, y la accionó contra la humanidad de Antonio José Celis Mirabal, propinándole un disparo en el pecho.
Aunado a este testimonio … la ciudadana Carmen del Valle Celis, quien bajo juramento manifestó que ella iba con Desiree, su sobrino –refiriéndose a Antonio Celis Mirabal- y las dos niñas caminando, que vieron un grupo que estaba tomando cerveza; que comenzaron a meterse con Antonio Celis Mirabal; que Renny le dijo que era afeminado y él les dijo que era un hombre; que Renny sacó un arma de fuego y se la dio a él –señalando al acusado Francisco Javier Mejías- , quien la disparó y luego se la puso a ella, que intentó dispararla pero no disparó, porque sino la hubiese matado. A preguntas formuladas señaló que reconocía al acusado Francisco Javier Mejías como la persona que disparó; que esos hechos habían sucedido entre 10:30 y 11:00 horas de la noche; que había escuchado un solo disparo. Del análisis de este testimonio, rendido en forma clara y coherente, este Tribunal determina que encontrándose la ciudadana Carmen del Valle Celis con su sobrino de nombre Antonio Celis Mirabal, la concubina de éste y las dos hijas de ellos, se suscitó un intercambio de palabras entre un ciudadano de nombre Renny y Antonio Celis Mirabal; seguidamente el ciudadano de nombre Renny entregó un arma de fuego al acusado Francisco Javier Mejías, quien la accionó contra la humanidad de Antonio Celis Mirabal; posteriormente trató de accionarla en contra de la mencionada testigo pero el arma no se disparó.
El testimonio de … Erika Paredes, … manifestó que era como las 10:30 horas de la noche, que ella tenía una reunión en su casa celebrando el cumpleaños de su hijo; que había una bulla cerca de su casa, que oyó que nombran a papi –refiriéndose al acusado Francisco Javier Mejías- que lo estaban golpeando; que su esposo y ella salieron, que vieron que lo estaban golpeando con bates y palos; que lo golpeaba la familia de la víctima; que querían ayudarlo pero no podían porque eran una gente muy agresiva; que, también estaban golpeando a Dairelis; que oyeron unos disparos; que agarró a su esposo, que salió corriendo para mi casa; que había una multitud de gente, que como a los 5 minutos vino la vecina del frente y le dijo que habían matado a Cheo –refiriéndose a Antonio Celis Mirabal-; que lo habían matado los Guaricheros; que dijeron en el comentario que fue él –refiriéndose al acusado Francisco Javier Mejías-, pero sinceramente no creía que había sido él. A preguntas formuladas respondió que había escuchado un solo disparo, como a las 10:30 de la noche; que había mucha gente; que cargaban bates, palos; que estaba demasiado oscuro; que al acusado lo estaban golpeando en el piso igual que a la muchacha; que no vio, que no observó quien disparó.
La ciudadana Erika Paredes fue clara y precisa en señalar a este Tribunal que observó que al acusado lo estaban golpeando, pero que no había observado quien había disparado, que estaba muy oscuro y que había demasiada gente.
El testimonio de la ciudadana Barbara Meza, quien bajo juramento manifestó ante este Juzgado que el día 24 de Mayo aproximadamente a las 11:00 de la noche cuando se encontraba con unos amigos, Dairelys y ella, como estaba la puerta de la casa abierta, se dio cuenta que pasaron unos muchachos corriendo, que ella salió, que vio que tenían a Dairelys dándole golpes, que vio a su hijo que estaba sentado en la acera; que oyó un disparo, que dejó a su hijo en la casa, que después regreso y ya el muchacho estaba muerto –refiriéndose a Antonio José Celis Mirabal- . A preguntas formuladas respondió que había mucha gente, que estaba oscuro, que la electricidad estaba funcionando mal; que no había sido testigo del homicidio. La mencionada testigo mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la misma observó a unas personas que corrían, pero no observó cuando dieron muerte al ciudadano Antonio José Celis Mirabal.
El testimonio de …Dairelis Núñez, quien bajo juramento manifestó ante este Juzgado que ese día ellos estaban con unos amigos, que se escuchó un alboroto, que Renny pasó; que el difunto estaba golpeando a otro muchacho; que a Javier –refiriéndose al acusado- lo estaban golpeándolo. A preguntas formuladas respondió que no vio quien disparó el arma de fuego. Del análisis de la declaración señalada este Tribunal llega al convencimiento que la ciudadana Dairelis Núñez observó que al acusado lo estaban golpeando, pero no observó ni quien lo golpeaba, ni quien efectuó el disparo contra Antonio José Celis Mirabal.
El testimonio de… Leida Helena Heredia, quien bajo juramento manifestó que eso había pasado el sábado 24 de Mayo, que ella estaba sentada con su esposo en la acera esperando a su hija que estaba en una fiesta; que vio pasar a Javier –refiriéndose al acusado-, que los saludó; que se fue a buscar a la niña, que oyó un alboroto; que le dijeron que estaban embromando a Javier –refiriéndose al acusado-, que se asomó, que vio que había muchas personas con palos; que oyó un disparo, que salio corriendo a buscar a su hijo; que se fueron para su casa. A preguntas formuladas respondió que la oscuridad no la había dejado ver a quien tenían en el suelo; que no vio cuando cayó muerto, ni quién disparó. Del análisis de este testimonio este Tribunal llega al convencimiento que el mencionado testigo no observó la forma como ocurrieron los hechos debatidos.
…resultado del protocolo de autopsia A/958/03 efectuado al cadáver de Antonio José Celis Mirabal, suscrito por el Patólogo Forense Dr. Juan Vicente Camacho, quien a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza pública, no compareció al juicio oral y público; estando de acuerdo las partes con el Tribunal en incorporarlo por su lectura. De dicho protocolo de autopsia se evidencia que el ciudadano Antonio José Celis Mirabal falleció en fecha 25-05-03, presentando al examen externo un orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego en la región paraesternal izquierdo, a 4 cms. de la línea media anterior y a 39 cms. del vértex, con salida en la región axilar posterior derecha surco axilar posterior, a 17 cms. de la línea media posterior y a 31 cms. del vértex, de izquierda a derecha, hacia atrás y trayectoria anatómica ascendente; presentando al examen interno hematomas en la región pectoral izquierda y para esternal pared postero-lateral derecha del tórax, hemotórax bilateral, perforaciones de pericardio, ventrículo derecho, hilio pulmonar derecho; pulmón derecho en lóbulo medio e inferior y región anterior del pulmón izquierdo; estableciéndose como conclusión y causa de la muerte anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a heridas por disparo de arma de fuego. Del análisis del protocolo de autopsia señalado se evidencia que en fecha 24-05-03 falleció el ciudadano Antonio José Celis Mirabal a consecuencia de anemia aguda, shock hipovolémico y hemorragia interna, debido a heridas por disparo de arma de fuego; y que el cadáver del ciudadano mencionado presentó un orificio de entrada de proyectil, disparado por arma de fuego en la región paraesternal izquierdo, a 4 cms. de la línea media anterior y a 39 cms. del vértex, con salida en la región axilar posterior derecha surco axilar posterior, a 17 cms. de la línea media posterior y a 31 cms. del vértex, de izquierda a derecha, hacia atrás y trayectoria anatómica ascendente; presentando al examen interno hematomas en la región pectoral izquierda y paraesternal pared postero-lateral derecha del tórax, hemotórax bilateral, perforaciones de pericardio, ventrículo derecho, hilio pulmonar derecho; pulmón derecho en lóbulo medio e inferior y región anterior del pulmón izquierdo.
…por su lectura constancia de trabajo de fecha 09-06-03 expedida por la empresa Insumatca C.A. donde indica que el ciudadano Francisco Javier Mejías devengaba un sueldo de cantidad de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,oo) diarios con el cargo de obrero desde el 10 de enero de 2000 hasta el 24 de mayo de 2003, demostrando disciplina y organización en sus funciones, recomendándolo como persona seria y responsable.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 24-05-03 entre las 10:00 y 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano Antonio José Celis Mirabal se desplazaba en compañía de su concubina Desiree del Valle Gómez, sus dos hijas y una tía de nombre Carmen del Valle Celis, se suscitó un intercambio de palabras entre un ciudadano de nombre Renny y Antonio José Celis Mirabal; el ciudadano mencionado como Renny entregó un arma de fuego al acusado Francisco Javier Mejías, quien la tomó y la accionó contra la humanidad de Antonio Celis Mirabal, propinándole un disparo en el pecho que le ocasionó la muerte.
En la presente causa nos encontramos con los testimonios de las ciudadanas Desiree Gómez y Carmen de Valle Celis, testigos presenciales de los hechos debatidos en el presente juicio oral y público, cuyas exposiciones fueron claras, precisas y coherentes, señalaron claramente ante este Tribunal que el acusado fue la persona que accionó un arma de fuego contra la humanidad del ciudadano Antonio José Celis, ocasionándole la muerte; dándole este Tribunal pleno valor a sus testimonios a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos. Respecto a los dichos de los ciudadanos Erika Paredes, Barbara Meza, Dairelis Núñez y Leida Helena Heredia, este Tribunal no les otorga valor alguno a los efectos de desvirtuar el testimonio de los testigos presenciales, por cuanto las mismas manifestaron claramente ante este Juzgado no haber presenciado cuando al ciudadano Antonio José Celis le efectuaron el disparo; no pudiendo determinarse a través de sus dichos quien fue la persona que efectuó el disparo. Así, la ciudadana Erika Paredes señala a este Tribunal que no había observado quien había disparado, que estaba muy oscuro y que había demasiada gente; la ciudadana Bárbara Meza manifestó que no observó cuando dieron muerte al ciudadano Antonio José Celis Mirabal; la ciudadana Dairelis Núñez manifestó que no observó quien efectuó el disparo y la ciudadana Leida Helena Heredia señaló que no observó la forma como ocurrieron los hechos debatidos; motivo por el cual no se les otorga valor alguno a estos testimonios.
Respecto a la constancia de trabajo incorporada en el presente juicio considera este Tribunal que no aporta elemento alguno de interés en los hechos debatidos ya que se trata de un documento del que solo se puede establecer la relación laboral existente entre el acusado y la empresa que otorga la constancia; motivo por el cual no le otorga valor alguno.
... del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Francisco Javier Mejías, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.CALIFICACION JURIDICA:…mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; … nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. …Quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Francisco Javier Mejías accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Antonio Celis Mirabal; ocasionándole intencionalmente la muerte, PENALIDAD: El artículo 407 del Código Penal … establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo el término medio de dicha pena, quince (15) años de presidio, …; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado era menor de veintiún años cuando cometió el hecho; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena aplicable a este delito en doce (12) años de presidio; … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Francisco Javier Mejías, …a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, …; como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Celis Mirabal…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La representante del Ministerio Público al dar contestación al recurso interpuesto en la audiencia oral celebrada, señaló que el presente caso el recurso esta infundado al no indicar el recurrente cual es el motivo de impugnación con sus fundamentos y solución que se pretende, por lo que solicitó se desestime por infundado. Respecto a esta solicitud la Sala observa que ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece normas generales relativas a los recursos, entre ellos:

El artículo 432: “De la impugnación objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435. “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código; con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Artículo 441: “De la competencia. El tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Subrayado de la Sala)

Y en cuanto a la apelación contra sentencia definitiva, el artículo 452 señala cuales son los motivos en que debe fundarse este recurso, y el artículo 453 contiene la exigencia en forma expresa: “... El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”. Si bien el legislador estableció esta normativa, el sistema judicial penal venezolano se rige fundamentalmente por principios y ordena prescindir de las formas en la realización de la justicia, lo cual se garantiza igualmente en el texto constitucional; y en relación a los recursos, el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, estableció en forma taxativa los medios y recursos contra decisiones, indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente. La fundamentación y su apoyo en un motivo, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, quién tiene la carga de explanarla para su estimación, por lo que el Juez dentro del sistema acusatorio no puede asumir tal obligación, ni menos en forma ilimitada proceder a conocer todo lo acaecido en primera instancia, como se permitía y se facultaba en el sistema inquisitivo.

En el presente caso, sometido a consideración de la Sala, el recurrente, en su escrito si bien no indicó los motivos conforme lo establece el artículo 452 del texto adjetivo penal, explana los fundamentos de su inconformidad en cuanto a la forma de valoración de las pruebas ofrecidas y presentadas por la defensa y por el Ministerio Público, por parte de la Jueza de Juicio y cuestiona la conclusión que sobre ellas arribó la Juez a pesar de sus observaciones en la audiencia del Juicio oral y Público, e igualmente señaló la omisión de pronunciamiento en cuanto a la aplicación del artículo 64 del Código Penal. Aspectos éstos los cuales evidentemente se circunscriben como bien lo indicó la representante del Ministerio Público a la motivación de la sentencia. En consecuencia, admitido el presente recurso, conforme se ha establecido observando el contenido de los artículos 437 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a conocer el fondo del recurso planteado.

La Sala atendiendo a que las denuncias planteadas por el recurrente comprenden el vicio de falta de motivación, realiza algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación. La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción y tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Igualmente al respecto, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

El accionante indicó que en la sentencia impugnada la Jueza no valoró las pruebas presentadas por las defensa sino que las desestimó. Al respecto es de señalarse que incurre en contradicción el recurrente, ya que al afirmar que fueron desestimadas las pruebas ofrecidas por él, si hubo por parte de la Jueza una valoración de las mismas, con lo cual solo muestra inconformidad con las razones que dieron lugar a tal desestimación. Del texto de la sentencia se desprende en cuanto a las pruebas de la defensa, lo siguiente:

“ Respecto a los dichos de los ciudadanos Erika Paredes, Barbara Meza, Dairelis Núñez y Leida Helena Heredia, este Tribunal no les otorga valor alguno a los efectos de desvirtuar el testimonio de los testigos presenciales, por cuanto las mismas manifestaron claramente ante este Juzgado no haber presenciado cuando al ciudadano Antonio José Celis le efectuaron el disparo; no pudiendo determinarse a través de sus dichos quien fue la persona que efectuó el disparo. Así, la ciudadana Erika Paredes señala a este Tribunal que no había observado quien había disparado, que estaba muy oscuro y que había demasiada gente; la ciudadana Bárbara Meza manifestó que no observó cuando dieron muerte al ciudadano Antonio José Celis Mirabal; la ciudadana Dairelis Núñez manifestó que no observó quien efectuó el disparo y la ciudadana Leida Helena Heredia señaló que no observó la forma como ocurrieron los hechos debatidos; motivo por el cual no se les otorga valor alguno a estos testimonios.”


Con esta trascripción evidencia la Sala que los testigos ofrecidos por la defensa fueron debidamente analizados por el sentenciador, al punto de asentar en el texto del fallo, no solo la deposición que hicieron cada una de ellas sino también la valoración que da en cuanto a los puntos sobre los cuales se contraen sus testimonios para llegar a su desestimación, con lo cual se evidencia por no asiste la razón al recurrente, por lo que se concluye que en cuanto a este aspecto, el presente recurso ha de ser declarado sin lugar y así se decide.-

En cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento sobre el estado de ebriedad, conforme lo establece el artículo 64 del Código Penal, el apelante señaló como sustento que el Juzgado A-quo condenó sin tomar en cuenta lo argumentado por la defensa de que éste para el momento de los hechos presuntamente se encontraba en estado de ebriedad, ya que estuvo tomando cervezas desde aproximadamente las 3:30 de la tarde hasta las 11 de la noche.

La Corte de Apelaciones al ejercer su jurisdicción con sujeción a los hechos establecidos en la sentencia del Tribunal a-quo, observa que la Juez sentenció conforme a los hechos contenidos en la acusación y lo argumentado por la defensa respecto a ésta, así como por las pruebas que fueron aportadas y debatidas en el Juicio Oral y Público por las partes. Esta presunción de ebriedad que argumenta la defensa a favor del acusado no fue objeto de debate ni de probanza, y de las actas levantadas con ocasión del Juicio Oral y Público, solo se evidencia que la defensa al momento de presentar sus conclusiones, manifestó : “…por último solicito la libertad de mi defendido quién se encontraba en estado de ebriedad para el momento de los hechos, según se desprende de la declaración de los testigos presénciales presentados por la Fiscalía y mi defendido...”. Es decir, se trata de una afirmación genérica, no debatida, ni probada, con lo cual mal puede la Juzgadora a-quo, acoger como eximente de ley, una situación que no fue debatida ni alegada al momento de contestar la acusación.

Por último en cuanto a lo expuesto por la defensa de que la sentenciadora a-quo no se tomó en consideración la atenuante, que su defendido para el momento del hecho tenía 18 años de edad, a los efectos del cómputo de la pena, al respecto la Sala observa que la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto estableció lo siguiente:

“…ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado era menor de veintiún años cuando cometió el hecho; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena aplicable a este delito en doce (12) años de presidio; … “.

En consecuencia no asiste la razón al recurrente en cuanto a estos aspectos denunciados, que hace que el presente recurso sea declarado sin lugar. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 2004, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Cinco. (2005) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS


AURA CARDENAS MORALES ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

El Secretario


Asunto Principal N° GP01-R-2004-000302
ACM- acm