REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2005-000010

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.

ASUNTO: APELACION SENTENCIA.

APELANTE: Abogado: YOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, Fiscal
Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo.

ACUSADO: ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PETRO.

DEFENSORA: Abogada: GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Defensora
Pública, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública
Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado YOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en materia de Droga, contra la Sentencia definitiva de fecha 20-10-2004, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el Asunto: GK11-P-2002-000020, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PETRO de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentara acusación la referida representación Fiscal.-

Para decidir ésta Sala observa:

El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2004, según consta del folio Dos (02) al Cuatro (4) de la Actuación. Esta Sala observa que el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que
fue dictada, o de la publicación de su texto integro…”.

Ahora bien, se desprende de los autos que la decisión recurrida es con motivo de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 20 de Octubre de 2004, cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de Noviembre de 2004, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PRETO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso, que el recurrente Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, se dio por notificado de la publicación de la sentencia en fecha 23 de Noviembre de 2004, tal como consta al folio (34) de la pieza N° (5) del presente asunto, por lo que éste Representante Fiscal tenía Diez (10) días hábiles para ejercer recurso de Apelación, los cuales precluyeron en fecha 07 de Diciembre de 2004, como se evidencia de la certificación de computo de días hábiles transcurrido, que riela al folio (18) del cuaderno contentivo del recurso interpuesto; pero no es sino hasta el 09 de Diciembre de 2004, cuando interpone dicho recurso ante la Oficina del Alguacilazgo (sede Valencia) de este Circuito Judicial Penal; evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido al décimo segundo día hábil, es decir, fuera del lapso establecido por la Ley, por lo que dicha Apelación debe declararse INADMISIBLE, por Extemporánea. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Joelkis Armando Adrian Moreno, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, por cuanto no fue interpuesto en el lapso establecido por el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de diez (10) días hábiles, por cuanto el lapso para la apelación de la decisión dictada conforme al momento procesal debe computarse según lo previsto en el Artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-

Dada, firmada y sellada en la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta y uno ( 31 ) días del mes de Enero del año dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES





La Secretaria

Abg. Yanet Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se remite el presente Asunto en (5) Piezas, las cuatro primeras constante de (976) folios útiles (foliatura corrida), y la quinta pieza, con (45) folios útiles, y un Cuaderno Separado constante de (26 ) folios útiles, al Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con Oficio N° 42.-


La Secretaria


ASUNTO: GP01-R-2005-000010.
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial