REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000043
ASUNTO : GP11-S-2005-000043

AUTO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


Celebrada como ha sido audiencia especial de presentación de imputado solicitada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abog. Thais Ruiz Rojas, en el presente asunto signado bajo el Nro. GP11-S-2005-43, seguido al imputado Argenis Seco Rodríguez. Se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias Nº 02, ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01 Abog. Joel Agustín Romero Fernández, actuando como secretaria la ciudadana Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala funcionario Ramón Castro. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en sala se encuentran presentes: la fiscal del Ministerio Público Abog. Thais Ruiz Rojas, el imputado de autos Argenis Seco Rodríguez, debidamente asistido por la Abog. Blanca Salazar Picón, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Verificada la presencia de las partes se dió inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar la forma como sucedieron los hechos por los cuales se investiga al ciudadano Argenis Seco Rodríguez, y la forma como fue aprehendido y al considerar que los hechos cometidos constituyen un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, los califica provisionalmente como: Porte Ilícito de Arma


de Fuego, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 415 y 219 del Código Penal Venezolano Vigente; y el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6°, Ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo se decrete la flagrancia en la aprehensión y se autorice al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado: Argenis Seco Rodríguez, quien es: venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 18-07-81, de profesión ú oficio: comerciante, de estado civil: soltero, hijo de: Teófilo Seco y Petra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.401.350, residenciado en: El Salao, calle Principal, casa Nro.8, al frente de la Iglesia, Urama Estado Carabobo; a quien se le impuso del Precepto Constitucional contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se averigua, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expuso: “ Yo venía de Valencia, venía a visitar a mi papá y me encontré con unos amigos a los que le iba a comprar una moto, le dí 150.000 Bolivares y él fue a buscar la moto, el me dio la moto y me la llevé, yo tenía el revólver e iba a visitar a un amigo y me detuvieron. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Ciudadano Juez, para decretar una Medida privativa deben concatenar los ordinales del artículo 250, que son un hecho punible, el cual existe y fundados elementos de convicción. Mi defendido le compró la moto de buena fe a un amigo y desconocía que esta estuviera solicitada. En este caso no existe un peligro de fuga, ya que mi defendido suministró su dirección y la de su papá y tiene residencia fija. En este caso no existe concurrencia de los tres ordinales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privarlo de su libertad. Solicitando en este acto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.



DISPOSITIVA

Acto continuo el Juez expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oído como fue en Audiencia el imputado de autos, así como los fundamentos de la defensa, este Tribunal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Considera llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 415 y 219 del Código Penal Venezolano Vigente; y el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° Ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Considera igualmente este Tribunal que de las actas traídas a la Audiencia, así como de la exposición del Ministerio Público, se verifican elementos de convicción suficientes para estimar la vinculación del ciudadano Argenis Seco Rodríguez con los hechos imputados. Igualmente existe peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de resultar culpable. Todo lo que hace estimar a este Juzgador que la forma de asegurar el presente proceso y llegar a sus fines en atención al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es a través de la imposición del decreto en este mismo acto de la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad al ciudadano Argenis Seco Rodríguez. Este tribunal ha tomado en consideración con el mismo rango tal y como en cuanto a derecho existen los principios de presunción de inocencia y afirmación de Libertad que en el presente asunto se encuentran en franca contraposición con el principio de protección a la víctima. Segundo: Se decreta la aprehensión como flagrante y se autoriza la prosecución del proceso al Ministerio Público por la vía ordinaria.

Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nº 1 (S)


Abog. Digna Suárez Capdevilla
Secretaria