REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000155
ASUNTO : GP11-S-2005-000155
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
Celebrada como ha sido audiencia especial de presentación de imputados solicitada por la Fiscal 44° del Ministerio Público Abog. María García Contreras, en el presente asunto signado bajo el Nro. GP11-S-2005-155, seguido a los imputados Franklin Antonio Álvarez Salina, Carlos Rainiero Farfán Hernández, Gabriel Alexander Herrera y Néstor José Padrón Díaz. Se constituyó el Tribunal de Control verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que en sala se encuentraban presentes: la Fiscal 44° del Ministerio Público Abog. María García Contreras y su auxiliar ciudadana: Abog. Nayhan Quijada, los imputados de autos Franklin Antonio Álvarez Salina, Carlos Rainiero Farfán Hernández, Gabriel Alexander Herrera y Néstor José Padrón Díaz, debidamente asistidos por la Abog. Daisy Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.235, quien es designada en este acto por los imputados como su defensora y presta el juramento de Ley ante el Tribunal.
MINISTERIO PÚBLICO
Verificada la presencia de las partes se dió inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 44° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Tribunal y procedió a narrar la forma como sucedieron los hechos y la forma como fueron aprehendidos los imputados de autos y al considerar que los hechos cometidos constituyen un hecho punible que merecen pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Contrabando, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos que se les imputan, solicito de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Franklin Antonio Álvarez Salina, Carlos Rainiero Farfán Hernández, Gabriel Alexander Herrera y Néstor José Padrón Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad del ciudadano Carlos Rainiero Farfán Hernández, la cual solicito se haga efectiva una vez sea consignada constancia residencia que demuestre cual es efectivamente su sitio de residencia. Así mismo se corrige el escrito acusatorio en lo referente al ciudadano Gabriel Alexander Herrera, donde dice que existen fundados indicios de que ha sido autor o participe del hecho. Solicitando así mismo se decrete la flagrancia en la aprehensión y se autorice al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.
IMPUTADOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Franklin Antonio Álvarez Salina, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-75, de profesión ú oficio: transportista particular, de estado civil: soltero, hijo de: Cirilo Álvarez y Elsa de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.742.774, residenciado en: Urbanización Rancho Grande, calle 28, Edificio Jean José, Piso 1, apartamento 1, Puerto Cabello, Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se averigua, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Me encontraba con el ciudadano Néstor Padrón, conseguimos al ciudadano Gabriel Herrera, quien me pidió la cola que iba a llevar unos papeles al muelle. Llegaron unos ciudadanos de la Guardia Nacional quienes me dijeron que estaba detenido por algo del Seniat. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: Carlos Rainiero Farfán Hernández, quien es: venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 10-09-76, de profesión ú oficio: Jefe de operaciones, de estado civil: soltero, hijo de: Javier Farfán y Magali Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.744.849, residenciado en: Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Edificio Las Flores, Piso 2, apartamento Nro. 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se averigua, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Me encontraba trabajando cuando me llama Gabriel y me dice que me presente en la Guardia Nacional por lo del problema, cuando llegué me dejaron detenido y no me dicen porque, ni cual es el problema y aquí estoy. Mi residencia es la que di aquí y mi mamá vive en Borburata, Urbanización El Manglar. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Gabriel Alexander Herrera, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 18-01-78, de profesión ú oficio: comerciante, de estado civil: soltero, hijo de: Juan Herrera y Esther Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.079.037, residenciado en: Urbanización Rancho Grande, calle 38, casa Nro. 4A-17, Puerto Cabello, Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se averigua, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Me disponía a tramitar una exportación por parte del señor Farfán, pedí una cola, consigné los papeles a la guardia y me dijeron que había problemas y me dejaron de tenido y al llevarme a la guardia allí estaban Franklin y Gabriel. Es todo” A preguntas formuladas manifestó que es trabajador eventual de la compañía a la cual pertenece el señor Farfán y como es trabajador eventual no posee los pases correspondientes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: Néstor José Padrón Díaz, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 12-03-73, de profesión ú oficio: taxista, de estado civil: soltero, hijo de: Gladys Josefina de Padrón y José Vicente Padrón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.100.666, residenciado en: Residencias El Parque, Piso 2, apartamento 2-12, San Diego, Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se averigua, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo trabajo con mi carro y el martes en la noche me lo chocaron, hablé con Franklin para que me ayudara en la inspectoría con lo del choque, conseguimos a Gabriel en la vía y le dimos la cola hasta los muelles y allí nos detuvieron. No sé porque me detienen. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal manifestó que fue tramitador aduanal hace un año para la empresa Marcial y Asociados.
DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Ciudadano Juez, oídas las exposiciones hechas en sala, solicito muy respetuosamente del Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos, ya que son totalmente inocentes de los hechos que se le imputan. Así mismo la agencia aduanal no asume la responsabilidad de las personas exportadoras que presentan documentación irregular. Si hubiese habido dolo por parte de los trabajadores esto no hubiesen acudido al llamado hecho por la autoridad. En el caso del señor Néstor y el señor Franklin estos no guardan ninguna relación con el hecho investigado por lo cual solicito su libertad plena y en caso que el Juez considere lo contrario, solicito se le dicte medida cautelar tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el principio de la proporcionalidad. Solicitando para todos en un principio la Libertad Plena o en caso contrario una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno en este acto constancias de Residencias y fotocopia del carnet que acredita a mi defendido Carlos Farfán como Agente de Aduana. Es todo.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Considera que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: Contrabando, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, que existen fundados elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos Franklin Antonio Álvarez Salina, Carlos Rainiero Farfán Hernández, Gabriel Alexander Herrera y Néstor José Padrón Díaz en la comisión del hecho precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, pero considera quien aquí decide que los fines del proceso pueden quedar satisfechos en atención al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 del mismo Código, a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los siguientes términos, al ciudadano Carlos Rainiero Farfán Hernández, se le impone de la contenidas en el artículo 256 Ordinal 3°, implicando esta presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y la del Ordinal 4° prohibición de salida del país. En relación al ciudadano: Franklin Antonio Álvarez Salina, se le impone la contenida en el artículo 256 Ordinal 3°, implicando esta presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y en cuanto al ciudadano: Néstor José Padrón Díaz se le impone la contenida en el artículo 256 Ordinal 3°, implicando esta presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. En cuanto al ciudadano: Gabriel Alexander Herrera, quien aquí decide considera que no existen elementos que lo vinculen a los hechos imputados por el Ministerio Público de manera inicial, por lo que el día de hoy se le decreta Libertad sin ningún tipo de restricción.
Segundo: Se decreta la aprehensión como flagrante y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Tercero: Se ordena agregar al presente asunto los recaudos consignados por la defensa en Audiencia.
Cuarto: Se deja constancia que este Juzgador fundamenta la presente decisión en el contenido de los artículos 8, 9, 11, 13, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nº 1 (S)
Abog. Digna Suárez Capdevilla
Secretaria