REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000043
ASUNTO : GP11-S-2005-000043



EXÁMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por los Abogados DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y HOMER MICHELANGELI, actuando como defensores privados del ciudadano: ARGENIS SECO RODRÍGUEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la Presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 415 y 219 del Código Penal Venezolano Vigente; y el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6°, Ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribuanl para decidir considera:
PRIMERO:
El día diez de Enero del año dos mil cinco, se realizó la Audiencia Especial con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abog. Thais Ruiz Rojas, en el presente asunto signado bajo el Nro. GP11-S-2005-43, seguido al imputado Argenis Seco Rodríguez. Se constituyó el Tribunal de Control. Acto seguido se verificó la comparecencia de la fiscal del Ministerio Público Abog. Thais Ruiz Rojas, el imputado de autos Argenis Seco Rodríguez, debidamente asistido por la Abog. Blanca Salazar Picón, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Se dió inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Tribunal y procedió a narrar la forma como sucedieron los hechos por los cuales se investiga al ciudadano Argenis Seco Rodríguez, y la forma como fue aprehendido el mismo, considerando que los hechos cometidos constituyen un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, los califica provisionalmente como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 415 y 219 del Código Penal Venezolano Vigente; y el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6°, Ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan, solicitó de este Tribunal decretara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado: Argenis Seco Rodríguez, quien es: venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 18-07-81, de profesión ú oficio: comerciante, de estado civil: soltero, hijo de: Teófilo Seco y Petra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.401.350, residenciado en: El Salao, calle Principal, casa Nro.8, al frente de la Iglesia, Urama Estado Carabobo; a quien se le impuso del Precepto Constitucional contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se averigua, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expuso: “ Yo venía de Valencia, venía a visitar a mi papá y me encontré con unos amigos a los que le iba a comprar una moto, le dí 150.000 Bolivares y él fue a buscar la moto, el me dio la moto y me la llevé, yo tenía el revólver e iba a visitar a un amigo y me detuvieron. . Es todo".
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifiestó: “Ciudadano Juez, para decretar una Medida privativa deben concatenar los ordinales del artículo 250, que son un hecho punible, el cual existe y fundados elementos de convicción. Mi defendido le compró la moto de buena fe a un amigo y desconocía que esta estuviera solicitada. En este caso no existe un peligro de fuga, ya que mi defendido suministró su dirección y la de su papá y tiene residencia fija. En este caso no existe concurrencia de los tres ordinales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privarlo de su libertad. Solicitando en este acto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
SEGUNDO:
Este Tribunal al dictar su decisión consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 415 y 219 del Código Penal Venezolano Vigente; y el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° Ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Consideró igualmente este Tribunal que de las actas traídas a la Audiencia, así como de la exposición del Ministerio Público, se verificaron elementos de convicción suficientes para estimar la vinculación del ciudadano Argenis Seco Rodríguez con los hechos imputados. Igualmente la existencia de peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de resultar culpable; siendo esta disposición precisamente la que garantiza el principio de presunción de inocencia, toda vez que la culpabilidad puede ser determinada mediante sentencia firme; y en este mismo orden, el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, está dispuesto en los términos siuguientes:"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena ..."(resaltado del Tribunal). Todo lo que hace estimar a este Juzgador que la forma de asegurar el presente proceso y llegar a sus fines en atención al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es a través de la imposición del decreto en este mismo acto de la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad al ciudadano Argenis Seco Rodríguez. Este tribunal ha tomado en consideración con el mismo rango tal y como en cuanto a derecho existen los principios de presunción de inocencia, afirmación de Libertad y el principio de protección a la víctima; así mismo, se observa que las circunstancias que ha tomado en consideración este Juzgador para el decreto de medida judicial privativa de libertad en fecha 10-01-2005 no han variado, por lo que procede a dictar dispositiva en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, AL CIUDADANO: ARGENIS SECO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos; por considerar que las circunstancias tomadas en cuenta en fecha 10-01-2005 para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado, así como en observancia y cumplimiento al contenido de los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 23, 243, 250, 251, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-

Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nº 1 (S)

Abog. Digna Suárez Capdevilla
Secretaria