REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIONAL PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 12 de Enero de 2005.-
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-S-2004-005227
ASUNTO: GP11-P-2004-000178
JUEZ (S): ABG. PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA
FISCAL: ABG. NORMA DIAZ DE VIERA Fiscal Octava (A) del Ministerio Publico,
SECRETARIA: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE QUIÑONES ULLLOA
DEFENSORA: ABG. BLANCA SALAZAR, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO
ANTECEDENTES HISTORICO JURIDICOS
En fecha 11 de enero del presente año, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE QUIÑONES ULLLOA, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal en la Sala Nro. 2 del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Segundo en Funciones de Control Suplente, Abg. PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA, actuando como secretaria la Abg. YANETH RODRIGUEZ, fungiendo de alguacil de Sala el ciudadano FRANK DE ORNELAS. Verificada la presencia de las partes, se constató que se encontraba presente la ciudadana ABG. NORMA DIAZ DE VIERA Fiscal Octava (A) del Ministerio Publico, así como el imputado, ciudadano LUIS ENRIQUE QUIÑONES ULLLOA, debidamente asistido de su defensor Abg. BLANCA SALAZAR, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación Fiscal, quien narró de forma sucinta los hechos por los cuales presentaba la acusación, así como los fundamentos de la misma, ofreció los medios de prueba para ser reproducidas en el juicio oral y público, señalando la utilidad, necesidad y pertinencias de los mismos, finalmente solicitó la admisión de la acusación presentada con sus respectivos medios probatorios ofrecidos, y la correspondiente apertura a juicio oral y público. Seguidamente se impuso al acusado ciudadano LUIS ENRIQUE QUIÑONES ULLLOA del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso, solo sería procedente la admisión de hechos a los fines de una imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Acto seguido, intervino la defensa, solicitando se procediera conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, oída la exposición de las partes el Tribunal admitió la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y publico y se procedió a imponer condena al acusado en virtud de la admisión de hechos formulada.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones hechas por las partes, y tomando en consideración las circunstancias de los hechos específicos que dieron origen al presente asunto, así como la precalificación jurídica dada a los mismos, este Juzgador, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por hallarse suficientemente acreditado la comisión de dicho delito; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública referidas a las testimoniales, documentales y evidencias físicas; TERCERO: Se procede a condenar conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto tenemos que el artículo 7 de la Ley Sobre EL Robo y Hurto de Vehículos Automotores, tiene prevista una pena de SEIS A SIETE AÑOS DE PRESIDIO, conforme al articulo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es el término medio entre los dos límites establecidos, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes a que haya lugar según sea el caso, ahora bien, en el presente asunto, toma en consideración este Juzgador la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en relación a la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado, por lo que se considera procedente aplicar el término mínimo de la pena prevista, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, estima que la rebaja aplicable es la mitad de la misma, quedando en consecuencia una pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO.-
DISPOSITIVA
Habida consideración de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la totalmente la acusación presentada por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la vindicta pública; TERCERO: CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE QUIÑONES ULLLOA, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-08-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.467.025, hijo de Pablo Quiñones y Rosa Ulloa, residenciado en Sector Mantuano, calle principal, casa Nro. S/N, parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo, a pagar la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO como reo del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal; y CUARTO: Se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado hizo uso de la Defensa Pública lo cual establece su condición de precariedad económica. Así se declara.-
El Juez (S) Segundo de Control,
Abg. Pablo Enrique Hernández Párraga,
La Secretaria,
Abg. Yaneth Rodríguez,
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cinco.-
La Secretaria,
PH/yr.-