REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIONAL PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 13 de Enero de 2005.-
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-S-2004-00126
ASUNTO: GP11-P-2004-000147
JUEZ (S): ABG. PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA
FISCAL: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA Fiscal Octava (A) del Ministerio Publico,
SECRETARIA: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: JONATHAN JOSE NOEL
DEFENSORA: ABG. GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ANTECEDENTES HISTORICO JURIDICOS

En fecha 13 de enero del presente año, celebró Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano JONATHAN JOSE NOEL, con motivo de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal en la Sala Nro. 2 del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Suplente de Control Nro. 2, Abg. PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA, actuando como secretaria la Abg. YANETH RODRIGUEZ, fungiendo de alguacil de Sala el ciudadano RAMON CASTRO. Verificada la presencia de las partes, se constató que se encontraba presente la ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA Fiscal Octava (A) del Ministerio Público, así como el imputado, ciudadano JONATHAN JOSE NOEL, debidamente asistido de su defensora ABG. GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación Fiscal, quien narró de forma sucinta los dos (2) hechos por los cuales presentaba las acusaciones, la primera por los delitos de LESIONES GRAVES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y la segunda por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; así como los fundamentos de las mismas, ofreció los medios de prueba para ser reproducidas en el juicio oral y pública, señalando la utilidad, necesidad y pertinencias de los mismos, finalmente solicitó la admisión de ambas acusaciones presentadas con sus respectivas pruebas, y la correspondiente apertura a juicio oral y público. Seguidamente se impuso al acusado ciudadano JONATHAN JOSE NOEL del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso, solo sería procedente la admisión de hechos a los fines de una imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, quien manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa. Acto seguido, intervino la defensa, solicitando se procediera conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, oída la exposición de las partes el Tribunal admitió la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y publico y se procedió a imponer condena al acusado en virtud de la admisión de hechos formulada.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones hechas por las partes, y tomando en consideración las circunstancias de los hechos específicos que dieron origen al presente asunto, así como la precalificación jurídica dada a los mismos, este Juzgador, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, la primera por los delitos de LESIONES GRAVES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y la segunda por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por hallarse suficientemente acreditado la comisión de dicho delito; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública referidas a las testimoniales, documentales y evidencias físicas así mismo, se acuerda la comunidad de la prueba invocada por la defensa; TERCERO: Se procede a condenar conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PENALIDAD

Para establecer la pena a imponer al acusado, a este respecto tenemos: El artículo 86 del Código Penal, establece que cuando se halle como culpable a una persona por dos o mas delitos que acarreen pena de presidio, se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de las dos terceras partes de la pena correspondiente a los otros delitos, y así mismo el artículo 87 ejusdem ,establece que cuando uno de los delitos acarreen pena de presidio y otros u otros pena de prisión, se impondrán las dos terceras partes de la pena, que resultare de la conversión de prisión a presidio, a razón de dos días de prisión por uno de presidio, por lo tanto, en virtud de que el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, tiene prevista una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, toma en consideración este Juzgador lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, que ante la admisión de hechos en delitos con violencia, solo se podrá rebajar hasta el límite inferior de la pena, por lo que se estima que la plena aplicable es el término mínimo de la pena prevista, quedando en consecuencia una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto el delito no llegó a consumarse (frustrado), habrá de rebajarse la pena en una tercera parte (1/3) conforme al artículo 82 del Código Penal, quedándole una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; el delito de LESIONES GRAVES, tiene prevista una pena en el artículos 416 del Código Penal una pena de TRES (3) A SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su limite inferior TRES (3) AÑOS, las dos terceras partes (2/3) de la pena es de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO; y por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene prevista en el artículo 278 del Código Penal, una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, convertido a presidio su limite inferior queda en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y sus dos terceras partes (2/3) es UN (1) AÑO DE PRESIDIO: Por lo que en definitiva, hechas todas las conversiones, rebajas de pena conforme a las reglas de concurrencia de hechos y las penas aplicables, queda una pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.-

DISPOSITIVA

Habida consideración de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, la primera por los delitos de LESIONES GRAVES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y la segunda por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales, documentales y evidencias materiales ofrecidas por la vindicta pública así como la comunidad de la prueba en favor de la defensa; TERCERO: CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSE NOEL, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-04-1996, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.563.463, hijo de Franklin Flores y Yelitza Noel, residenciado en urbanización Los Lanceros, calle Piar, casa Nro. S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO como reo de los delitos de LESIONES GRAVES, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, y al pago de las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal; y CUARTO: Se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado hizo uso de la Defensa Pública lo cual establece su condición de precariedad económica. Ofíciese lo conducente a la Conacuid y Ministerio de Hacienda. Así se declara.-
El Juez (S) Segundo de Control,



Abg. Pablo Enrique Hernández Párraga,
El Secretario,


Abg. Cleodaldo Bastidas,
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cinco.-
El Secretario,
PH/cb.-