REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIONAL PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 19 de Enero de 2005.-
Años 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: GP11-S-2003-000567
ASUNTO: GP11-P-2003-000068

JUEZ (S): ABG. PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA
FISCAL: ABG. MIRIAM MIZRAHI Fiscal Vigésimo Quinto (A) del Ministerio Publico,
SECRETARIA: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADOS: ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA y CLEMENTE OSORIO BARAJA
DEFENSORAS: ABGS. ERNESTINA QUINTERO y BLANCA SALAZAR, adscritas al Sistema Autónomo de Defensa Pública
DELITO: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS y APRETURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

ANTECEDENTES HISTORICO JURIDICOS

En fecha 17 de enero del presente año, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a los ciudadanos ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA y CLEMENTE OSORIO BARAJA, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal en la Sala Nro. 2 del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Suplente de Control Nro. 2, Abg. PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA, actuando como secretaria la Abg. YANETH RODRIGUEZ, fungiendo de alguacil de Sala el ciudadano JOHNNY TACHAU. Verificada la presencia de las partes, se constató que se encontraba presente la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. MIRIAM MIZRAHI, así como los imputados, ciudadanos ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA y CLEMENTE OSORIO BARAJA, debidamente asistidos de sus defensoras, Abgs. ERNESTINA QUINTERO y BLANCA SALAZAR, adscritas al Sistema Autónomo de Defensa Pública. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación Fiscal, quien narró de forma sucinta los hechos por los cuales presentaba la acusación, así como los fundamentos de la misma, ofreció los medios de prueba para ser reproducidas en el juicio oral y público, señalando la utilidad, necesidad y pertinencias de los mismos, finalmente solicitó la admisión de la acusación presentada con sus respectivas pruebas, y la correspondiente apertura a juicio oral y público. Seguidamente se impuso a los acusados ciudadanos ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA y CLEMENTE OSORIO BARAJA, del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso, solo sería procedente la admisión de hechos a los fines de una imposición inmediata de la pena con una rebaja hasta el límite inferior de la misma. Manifestando la imputada ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA, su voluntad de acogerse a dicha figura procesal, exponiendo que admitía los hechos por los cuales presentaba acusación el Ministerio Público. Y el imputado CLEMENTE OSORIO BARAJA, exteriorizó su voluntad de declarar, manifestando que deseaba cambiar su declaración rendida al principio de las investigaciones, por cuanto el día de los hechos dijo no conocer a la imputada, pero, en realidad admitía conocerla por haber estado casados durante años, pero para el momento de ser aprehendidos, no andaban juntos, solo se habían encontrado por casualidad en dicho transporte colectivo, pero en un primer momento por miedo, manifestó no conocerla. Acto seguido, intervino la defensa de la imputada ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA, Abg. ERNESTINA QUINTERO, solicitando se procediera conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la defensa de CLEMENTE OSORIO BARAJA, Abg. BLANCA SALAZAR, rechazó la acusación presentada contra su defendido, manifestó igualmente que no se habían hecho muchas diligencias que hubieran permitido demostrar si efectivamente su defendido era propietario de la droga incautada, que nunca se tomo en cuenta la ropa que había dentro del bolso, a ver si les pertenecía, o por el contrario era de otra persona, invocó el principio de comunidad de la prueba, en cuanto favoreciera a su defendido. Posteriormente, oída la exposición de las partes el Tribunal admitió la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y publico y se procedió a imponer condena a la acusada en virtud de la admisión de hechos formulada, y en virtud de la apertura a juicio oral y público, se decreto la división de la continencia de la causa, a los fines de que la misma sea compulsada y se remita la compulsa al Tribunal en Funciones de Ejecución y la causa original, sea remitida al tribunal de juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones hechas por las partes, y tomando en consideración las circunstancias de los hechos específicos que dieron origen al presente asunto, así como la precalificación jurídica dada a los mismos, este Juzgador, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hallarse suficientemente acreditado la comisión de dicho delito; SEGUNDO: Se declara la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y se admiten las siguientes: A) TESTIMONIALES: 1) testimonio de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Cabo 1ro JOGLIS COLMENARES, Cabo 2do OSWAL NUÑEZ y Cabo 2do JOSE MARTINEZ CAMPOS, por ser los funcionarios que incautaron la droga y aprehendieron a los imputados; 2) testimonio del experto Dr. JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, con sede el la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, por ser quien practicó la experticia de certeza y la prueba anticipada efectuada en el presente asunto; 3) testimonio de los ciudadano NUGLIS MIDALYZ LOPEZ NAVEDA; LUZ MARINA GONZALEZ SANCHEZ, BELKIS MARGARITA PARRA DE LOPEZ, JUSTINO ANDRES GARIDO URBINA; CARLOS ALBERTO CALED TORRES, LEOMER JESUS JURADO PADILLA, LEONEL ENRIQUE PEÑA PULGAR, HECTOR JOSE RODRIGUEZ OLLARVES y DIMAS SAAVEDRA MENDEZ, quienes eran pasajeros de la unidad de transporte colectivo donde se produjo el hallazgo de la droga, así como la aprehensión de los imputados de autos; B) DOCUMENTALES: 1) Acta policial de fecha 19 de noviembre de 2003, suscrita por el Cabo 2do JOSE MARTINEZ CAMPOS, en la cual se deja constancia de la forma en que se practico la incautación de la droga asi como la aprehensión de los imputados; 2) Acta de Prueba denominada “NARCOTEST” suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Cabo 1ro JOGLIS COLMENARES, Cabo 2do OSWAL NUÑEZ y Cabo 2do JOSE MARTINEZ CAMPOS; 3) Acta de la audiencia especial de presentación de los imputados realizada en fecha 23-11-2003 por ante este Tribunal; 4) Acta de inspección ocular y su respectiva reseña fotográfica realizada a la unidad de transporte colectivo en la cual se desplazaban los imputados y la droga incautada, de fecha 19-11-2003; 5) Acta de inspección conteo y pesaje de la droga incautada, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Cabo 1ro JOGLIS COLMENARES, Cabo 2do OSWAL NUÑEZ y Cabo 2do JOSE MARTINEZ CAMPOS; C) EVIDENCIAS MATERIALES: El bolso en el cual se encontraba la droga, y las carteras de los imputados contentivas de documentos personales y otros objetos, las cuales les fueron decomisadas al momento de su aprehensión; D) COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba invocado en su favor por la defensa del imputado CLEMENTE OSORIO BARAJAS en cuanto le sea beneficioso; TERCERO: Se procede a condenar a la acusada ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto tenemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene prevista una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, conforme al articulo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es el término medio entre los dos límites establecidos, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes a que haya lugar según sea el caso, ahora bien, se considera la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto la imputada no registra antecedentes penales, además toma en consideración este Juzgador lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se estima que la plena aplicable es el término mínimo de la pena prevista, quedando en consecuencia una pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; CUARTO: Los hechos por los cuales va a ser juzgado el acusado quedan fijados de la siguiente manera: En fecha 19-11-2003, el cabo 2do JOSE MARTINEZ CAMPOS, al encontrarse de servicio en la alcabala de control fijo de la Guardia Nacional, ubicada en la carretera Morón-Coro, específicamente frente a la empresa PEQUIVEN, detuvo una camioneta de pasajeros a los fines de inspeccionar los equipajes así como la documentación de los pasajeros, cuando procede a ordenar que bajen todos del vehículo, debajo de un asiento de dicha unidad de transporte logró observar en el piso un (1) bolso, al preguntar reiteradas veces a los pasajeros a quien pertenecía sin recibir respuesta alguna, procedió a abrirlo en presencia de todos los presentes, logrando observar que en su interior habían prendas de vestir, que al ser extraídas contenían en su interior un total de cinco (5) envoltorios con forma de panela, contentivos de restos vegetales, de la droga denominada MARIHUANA, en virtud de los cual, solicitó a los pasajeros que subieran nuevamente a la unidad de transporte, a fin de determinar quien o quienes venían en el asiento donde fue hallada la droga, percatándose que hubo una discusión entre algunos pasajeros, por cuanto los imputados en el presente asunto, intentaron sentarse en unos puestos diferentes a los que les pertenecían, circunstancia ésta que fue ratificada por el resto de los pasajeros, acerca de que los mismos venían sentados donde fue hallado el alijo, razón por la cual, procedió a detenerlos y trasladarlos a su comando en calidad de detenidos, poniéndolos posteriormente a la orden del Ministerio Publico; QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del asunto seguido al ciudadano CLEMENTE OSORIO BARAJAS, y se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez en Funciones de Juicio competente, SEXTO: En virtud de existir en el presente fallo una dualidad de pronunciamientos, dada la admisión de hechos formulada por la acusada ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA, así como la apertura a juicio oral y público por lo que respecta al acusado CLEMENTE OSORIO BARAJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la división de la continencia de la causa, y se ordena compulsar la misma a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y la remisión de la causa en original al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a los fines legales consiguientes.-

DISPOSITIVA

Habida consideración de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la totalmente la acusación presentada por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales, documentales y evidencias materiales ofrecidas por la vindicta pública y especificadas en el capítulo anterior del presente fallo; TERCERO: CONDENA a la ciudadana ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA, quien es colombiana, natural de Bucaramanga Colombia, de 54 años de edad, nacida en fecha 16-09-1950, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.104.326, hija de Pedro Jesús Carvajal Vera y Alix Rueda de Carvajal, residenciada en barrio Las Palmitas, calle Las Palmitas, Nro. 176, Valencia Estado Carabobo, actualmente recluida en el Internado Judicial Carabobo, Anexo Femenino, con sede en Tocuyito Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por haber sido condenada por del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusada hizo uso de la Defensa Pública lo cual establece su condición de precariedad económica; CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del asunto seguido al ciudadano CLEMENTE OSORIO BARAJAS, quien es colombiano, natural de Bucaramanga Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 14-05-1946, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81-178.453, hijo de Daniel Osorio y Rosa Barajas, residenciado en Barrio Rosario de Paya, callejón Sucre, Nro. 19-15, Turmero Estado Aragua, actualmente recluido en el internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, Estado Carabobo; y se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez en Funciones de Juicio competente. Compúlsese el asunto a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y la remisión de la causa en original al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-


El Juez (S) Segundo de Control,



Abg. Pablo Enrique Hernández Párraga,


La Secretaria,



Abg. Eliana Rodulfo,

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco.-



La Secretaria,

PH/er.-