REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003598
ASUNTO : GP11-P-2005-003598
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada GLADYS CASTELLANOS GUÉDEZ, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: ALEXIS ANTONIO BRACHO; este Juzgador para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 22-10-2005 se realizó audiencia especial de presentación de imputado, resultando de la misma el decreto de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALEXIS ANTONIO BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
SEGUNDO: El Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 05-12-2005, en contra del ciudadano: BRACHO ALEXIS ANTONIO, por la presunta comisión de los hechos calificados como CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 80 ejusdem.
Entregado como ha sido el escrito a este Juzgador en la presente fecha 11-01-2006 siendo las 4:40 horas de la tarde, se deja constancia expresa que el escrito fue presentado por la ciudadana Defensora el día 21-12-2005; y procediendo con la celeridad del caso, pasa a decidir en los términos siguientes:
Considera quien aquí decide, en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto que las circunstancias en las cuales fuera decretada la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALEXIS ANTONIO BRACHO, han variado, esto ha sido sólo con respecto a la calificación de los hechos solicitada por el ciudadano representante del Ministerio Público; no dejando de ser la calificación emitida por el Ministerio Público, de tal entidad que haga igualmente improcedente la sustitución de la medida decretada en fecha 22-10-2005, por una menos gravosa; ello en virtud a la pena probable a imponer, de resultar el imputado culpable de los hechos que se le atribuyen; toda vez que los resultados del proceso no estarían garantizados, pues existe la presunción razonable de peligro de fuga, lo que haría en esta etapa procesal ilusoria la actividad jurisdiccional.
Queda totalmente garantizado el principio de presunción de inocencia, a través de la presente decisión, aún cuando haya obrado el mantenimiento de la restricción de la libertad, excepción igualmente legítima, a la regla que es la del juzgamiento en libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO: ALEXIS ANTONIO BRACHO, POR UNA MENOS GRAVOSA, por cuanto la entidad en la calificación de los hechos hecha por el Ministerio Público al momento de presentar la acusación, es de tal magnitud que al igual que la pre-calificación en la audiencia especial de presentación de imputados, lleva implícitamente la presunción de peligro de fuga, en atención a la pena probable a imponer de resultar el imputado culpable. Todo en atención al contenido de los artículos 8, 9, 13, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense notificaciones.-
El Juez de Control N° 03 (S)
ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA ESTELA MARTÍNEZ BARACALDO