REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000841
ASUNTO : GP11-P-2004-000058



JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
IMPUTADO(S): JUAN MANUEL TABATA; ALEXANDER ALBERTO OSTOS DIAZ; Y OTROS.
DEFENSOR(A): ABG.DAMIANA . RODRIGUEZ; ERNESTINA QUINTERO; RAFAEL PADRÓN
VICTIMA: EMPRESAS NESTLE, JAVIER EDUARDO GONZALEZ Y OTROS
SECRETARIA: ABG. CLEODALDO BASTIDAS.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día catorce de Diciembre del año dos mil cuatro (12-01-05) en el presente asunto, seguido a los acusados ciudadanos: JUAN MANUEL TABATA; ALEXANDER J. TABATA; JUAN G. TABATA. ALEXANDER A. OSTOS. D. JOHAN A. MEDINA; DEIBIS J. ARENS; JOSE M. PARRA; ANGEL E; Y COLINA G. JOSE G. USCATEGUI. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretario el abogado CLEODALDO BASTIDAS. Y como Alguacil de Sala el ciudadano JOHNNY TACHAU.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal (A) 8° ABG. NORMA DIAZ del Ministerio Público, la Defensora privada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ Impreabogado N° 55.553 En representación JUAN MANUEL TABATA, ALEXANDER JOSE TABATA, JUAN GRABIEL TABATA, ALEXANDER ALBERTO OSTOS DIAZ, JOHAN ARGENIS MEDINA, DEIBIS JOSE ARENDS, JOSE MIGUEL PARRAS, ANGEL OSWALDO COLINA GONZALEZ, el defensor privado RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ Impreabogado N° 108.347 en representación del Imputado JOSE MIGUEL PARRA , la ABG. ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo y los imputado al imputado, JOSE GREGORIO USCATEGUI. Las víctimas empresa Nestle, JAVIER EDUARDO GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE TOVAR, GRUBER FLORES ARTEAGA y LUIS ENRIQUE RAMOS, no se encuentran presentes. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, e impone a los investigados del contenido de los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a informar a los Imputados lo concerniente a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y sus alcances o consecuencias.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hace mención del Articulo 326 y procedió a narrar los hechos ocurridos de una manera sucinta exponiendo: El día 25-04-04 a las 9:00 horas de la Mañana, recibió llamada telefónica el inspector del cuerpo de investigaciones donde denunciaban señalaban que habían varios sujetos portando armas de fuego en frente de la almacenadota de puerto cabello dirigiéndose un grupo de el cuerpo hacia el sitio señalando donde avistaron a un grupo de personas que se encontraban cometiendo un robo a mano armada saliendo de almacenadota hacia la calle con dos gandolas y con encerados cubriendo la carga. Presentando formal acusación en contra de los imputados JUAN MANUEL TABATA, ALEXANDER JOSE TABATA, JUAN GRABIEL TABATA, ALEXANDER ALBERTO OSTOS DIAZ, JOHAN ARGENIS MEDINA, DEIBIS JOSE ARENDS, JOSE MIGUEL PARRAS, ANGEL OSWALDO COLINA GONZALEZ, JOSE GREGORIO USCATEGUI, DOUGLAS JAVIER SILVA, WILL JOSE REYES JIMENEZ, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio consignado en fecha 27-04-2004 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 2 al folio 6 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicita se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se le concede la palabra al acusado JUAN MANUEL TABATA a quien se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como JUAN MANUEL TABATA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas de 52 años de edad, de profesión u oficio: cáletelo, hijo de: Felipa Tabata y Julián, residenciado en: calle independencia, Casa 03, Puerto Cabello, quien manifestó: cedo la palabra a mi defensa .Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado ALEXANDER JOSE TABATA POLANCO a quien se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como ALEXANDER JOSE TABATA POPLANCO, venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, de 28 años de edad, de profesión u oficio: caletero, hijo de: Barrio viejo, calle independencia, casa N° 3, Puerto Cabello. Puerto Cabello, estado Carabobo, quien manifestó: Cedo la palabra a mi defensa .Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado JUAN GABRIEL TABATA POLANCO a quien se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como JUAN GABRIEL TABATA POPLANCO, venezolano, natural de puerto cabello, estado Carabobo, de 24 años de edad, de profesión u oficio: caletero, hijo de: Carmen Tabata y Juan Polanco, Barrio viejo, calle independencia, casa N° 7, Puerto Cabello. Puerto Cabello, estado Carabobo. quien manifestó: Cedo la palabra a mi defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado JHOAN ARGENS MEDINA SILVA a quien se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como JHOAN ARGENIS MEDINA SILVA, venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, de 22 años de edad, de profesión u oficio: caletero, hijo de: Barrio viejo, calle independencia, casa N° 26, Puerto Cabello. Puerto Cabello, estado Carabobo. quien manifestó: Cedo la palabra a mi defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado DEIBIS JOSE ARENDS ARTEAGA a quien se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como DEIBIS JOSE ARENDS ARTEAGA, venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, de 27 años de edad, de profesión u oficio: caletero, hijo de: Barrio viejo, calle independencia, casa N° 5, Puerto Cabello. Puerto Cabello, estado Carabobo. quien manifestó: Cedo la palabra a mi defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado MIGUEL JOSE PARRA a quien se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como MIGUEL JOSE PARRA, venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, de 27 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, hijo de: Alba González y Félix Colina, Urbanización santa cruz, sector N° 2, casa N° 9 cabello. Puerto Cabello, estado Carabobo. quien manifestó: Cedo la palabra a mi defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado ANGEL OSWALDO COLINA GONZALEZ a quien se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como ANGEL OSWALDO COLINA GONZALEZ, venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, de 27 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, hijo de: Alba González y Félix colina, Urbanización santa cruz, sector N° 2 , casa n°9. Puerto Cabello, estado Carabobo. quien manifestó: Cedo la palabra a mi defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado JOSE GREGORIO UZCATEGUI a quien se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como JOSE GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, de 34 años de edad, de profesión u oficio: chofer, hijo de: Aurora Padrón y Rafael Uzcategui, Urbanización palmasola, calle principal, casa S/N, Morón, estado Carabobo. Quien manifestó: Cedo la palabra a mi defensa. Es todo.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: en mi carácter de defensora privada mencionado en el acta ya todos identificados por el ministerio publico solicito como punto previo que se decrete el archivo fiscal de mis defendidos en virtud de que la ciudadana fiscal solicito el archivo fiscal a tenor de lo establecido 438 leyó el articulo señalado del escrito acusatorio se desprende una contradicción y que este beneficio arropa y sus representados y fundamento al principio de igualdad y en cuanto a la calificación que prevé el fiscal no se encuentra evidentemente probado por el fiscal, esta defensa ratifica en cada una de sus parte interpone un excepción en el articulo 328 Interpongo esta excepción e igual que los otros imputados de la presenta se encontraba ejerciendo el derecho constitucional del trabajo libre es decir fueron contratados por una empresa en esa noche se presento un taxi que le dijo que se dirigieran la almacenadora y que se presentaran allí para hacer trabajos de caletero , el vigilante que ese encontraban en la puerta principal les dio acceso sin violencia ni amenazas entraron sacaron la carga y esperaron la persona para que les cancelara aproximadamente 20.000 y el sr Angel Colina el sr Parra le dijo que estaban solicitando un gandolero para la carga y que para el, momento que se dirigía para la zona señalada fueron detenidos de manera injusta , para el momento que se hizo la detención fue de manera ilegal , es sumamente extraño que las personas que vieron el hecho que se estaba cometiendo la persona que llamo y no se acerco a un cuerpo policial cerca sino fue que llamo, existen contradicciones unos dicen un tipo de arma y otro dicen una, es extraño el vigilante que los dejo entrar no dice nada se desconoce el destino de este ciudadano, por los motivos expuestos opongo el articulo 28 por cuanto estaban ejerciendo el derecho constitucional y entraron por la puerta principal y salieron por la puerta principal. Ciudadano juez no obstante lo expuesto y lo alegado y si usted considera que la acusación fiscal, que considero irrita que se acordara a el enjuiciamiento a mis defendidos la inocencia de mi defendido el principio de inocencia el principio de igualdad y ratifico la ilegalidad de la acusación fiscal tanto ratifico los alegatos de la defensa y ratifico en cada uno de las partes de la declaración de mi defendido y además que son personas trabajadoras, ofrezco en el juicio oral y publico de mis defendidos en autos declaraciones testimoniales del sr Juan Sánchez, quien estuvo presente en las inmediación es el sr Jesús Martínez, quien estuvo presente en la inmediaciones de IPAPC y el sr Escalona quien estuvo presente igualmente, pruebas documentales, cartas de residencias de todos mis defendidos solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica quien expone: alego 438 del efecto extensivo ahora bien ciudadano Juez que la acusación interpuesta por el Ministerio Publico que se desestimada ya el articulo 326 contiene muy claro los requisitos, hechos que se le atribuye a los imputados presente, cual es la actuación de Juan José para de cada uno de ello de mi representando y yo podía decir en este que sr Uzcategui es contratado por el sr Escalona y que la guía y papeles se lo llevan las persona , se va con su gandola con lo cual esta ejerciendo su derecho el trabajo ¿en que delinque? , solamente llevarlo a juicio, con declaraciones vagas que no indica que algunos de ellos había llegado con arma y le quitaron la mercancia a al vigilante no explica claramente, por la tanto no cumple con los elementos del articulo 326, ahora bien deberíamos tener en esta sala al representante de NESTLE, Jonathan arias jamás ha llegado a decir que algunas de estas persona lo amenazo. Si nos vamos al artículo 3 de elementos que motivan dicha acusación que no arrojan a ninguno de ellos como culpable, solicito con todo respeto que se haga extensivo ese efecto del archivo fiscal y en caso tal solicito la comunidad de la prueba que se mantenga la medida sustitutiva de libertad de mi representado y su derecho a salir del estado por su trabajo invocando el articulo 343, consigno firmas de la comunidad donde deja constancia de la buena conducta. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: actuando como defensor privado de mi defendido de auto rechazamos y en toda y cada una de las partes de la acusación y invoco el articulo señalado por mi colega además invoco el principio de igualdad igual, veo que nos encuentran la pruebas necesaria solicito que se mantenga la medida cautelar y que se decrete el archivo fiscal. Es todo”.
DISPOSITIVA
Oídas y analizadas en esta Audiencia los alegatos expuestos tanto por el Fiscal del Ministerio Público, así como por los Defensores de los Imputados, y luego de revisar el escrito acusatorio junto con los recaudos presentados, el Tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Se observa que la Defensa solicita como Punto Previo, la solución de las excepciones opuestas en su escrito de oposición, así tenemos: Con relación a lo referente a las excepciones contenidas en el Capítulo Segundo del mencionado escrito de oposición presentado por la Defensora DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, en el sentido que se decrete el Archivo Fiscal a favor de sus defendidos, alegando para ello el Principio de Igualdad que debe existir entre las partes, Principio éste que debe ser garantizado por el Juez sin ningún tipo de preferencia, tomando fundamentalmente en cuenta para dicha solicitud el hecho de que en el Escrito Acusatorio, cuando se hace referencia a los “Preceptos Jurídicos Aplicables”, se señala que en base a los fundamentos de convicción procesal, emergen responsabilidades penales no sólo en contra de los Imputados presentes en la Sala, sino que también se incluye a los ciudadanos DOUGLAS JAVIER SILVA GARCÍA Y WILL JOSE REYES JIMENEZ, a favor de quienes finalmente el Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal, haciendo cesar todo tipo de Medida Cautelar que pudiera haberse decretado en sus contra. Esta circunstancia a criterio de la Defensa, debe hacerse extensiva al resto de los Imputados y por lo tanto debe decretarse el Archivo Fiscal también a favor de ellos. El Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto que en el escrito acusatorio puede observarse que erróneamente se señaló a los ciudadanos DOUGLAS JAVIER SILVA GARCÍA Y WILL JOSE REYES JIMENEZ, sin embargo dicho error no constituye un error esencial e insalvable capaz de tergiversar o desnaturalizar la presente acusación; por otra parte, ni el debido proceso ni la igualdad de las partes se han visto vulnerados en el presente proceso, toda vez que desde el mismo inicio de las actuaciones les han sido garantizados tales derechos a través de sus distintas participaciones en las diversas etapas del proceso. Finalmente, el Archivo Fiscal constituye uno de los Actos Conclusivos cuya competencia corresponde en principio al Ministerio Público, y sólo excepcionalmente le corresponde decretarlo al Juez de Control, tal es el caso del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, una vez vencido los plazos fijados para tal fin, no pudiendo en consecuencia el Tribunal pronunciarse al respecto siendo un acto que le compete al Ministerio Público.
Con relación a la excepción contenida en el artículo 28 Numeral 4° Literal C, es decir, acción promovida ilegalmente por no revestir carácter penal la acción desplegada por los imputados, el Tribunal observa: Los hechos que el Ministerio Público imputa a los acusados se encuentra tipificados y sancionados en el Código penal, en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, esto es, Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, correspondiendo en consecuencia a otra instancia del proceso, concretamente a la Audiencia de Juicio Oral y Público, el determinar si la conducta asumida por los Imputados se limitó a labores normales de trabajo como caleteros o no, circunstancia esta que para poder establecer requiere del análisis y conocimiento de asuntos que interesan al fondo del asunto, lo cual esta prohibido conocer en la Audiencia Preliminar.
Con relación a las excepciones contenidas en el escrito de oposición presentado por la Defensora ERNESTINA QUINTERO, se observa: Con relación a la solicitud de Desestimación del Escrito Acusatorio en virtud de carecer el mismo de los fundamentos requeridos para presentar la acusación, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los establecidos en los ordinales 2°; 3°; y 4°, es decir, por carecer el escrito acusatorio de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, así como de los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, e igualmente por adolecer de los preceptos jurídicos aplicables. El Tribunal para decidir observa: Del contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público se desprende que en fecha 25-04-04, aproximadamente a las 9 P.M. un funcionario del C.I.C.P.C. luego de recibir una llamada telefónica donde le informaban sobre la perpetración de un robo en las instalaciones de la Almacenadota Puerto Cabello, que al trasladarse al sitio en compañía de una comisión, se percataron de que un grupo de personas salía por la puerta principal de dicha Almacenadota, portando bolsos y vestimenta característico del personal que trabaja como caleteros; que fueron interceptados; que así mismo observaron la salida de dos gandolas cargadas, las cuales fueron retenidas. Así mismo se expresa en el escrito acusatorio que en el interior de la Almacenadora se localizó a tres ciudadanos quienes se encontraban amarrados y amordazados, que al ser liberados manifestaron que fueron sometidos bajo amenaza de arma de fuego. Por otra parte, el Tribunal considera que entre los elementos de convicción presentados con el escrito acusatorio, entre los que se encuentran, Actas de Investigaciones Penales; Actas de Entrevistas con ciudadanos que de una forma u otra tuvieron relación o conocimiento del asunto; Inspecciones técnicas, experticias y demás documentos relacionados con la procedencia y permisología del producto objeto del robo en cuestión, en principio constituyen elementos de convicción que fundamentan la acusación y constituyen además a criterio del suscrito Juez, elementos serios de convicción que motivan la acusación presentada, desvirtuando así lo alegado por la Defensa en el sentido de carecer el Escrito Acusatorio de tales elementos.
En razón de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas e IMPROCEDENTES las solicitudes de Desestimación de la Acción Penal y Archivo Judicial solicitados. Así se decide
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusado JUAN MANUEL TABATA; ALEXANDER J. TABATA; JUAN G. TABATA. ALEXANDER A. OSTOS. D. JOHAN A. MEDINA; DEIBIS J. ARENS; JOSE M. PARRA; ANGEL E; Y COLINA G. JOSE G. USCATEGUI. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem.
SEGUNDO: En relación con las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal las admite, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, destacándose que las pruebas instrumentales admitidas sólo se incorporaran para que sean evacuadas en juicio oral para su lectura, las permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339; Se deja ha salvo la comunidad de las pruebas a favor de las partes, quedan a salvo igualmente la facultad que tienen las partes de presentar pruebas complementarias para el Juicio Oral y Público, de las cuales tengan conocimiento posterior a esta Audiencia.
TERCERO: Se ratifica y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, acordada, en virtud de mantenerse invariables las condiciones que dieron motivo a su aplicación, y por cuanto que la presencia de los imputados en esta Audiencia, por una parte, desvirtúa el peligro de fuga, es decir, tienen la disposición de hacerle frente a sus responsabilidades frente al proceso que se les sigue, y por otra parte, no existe el peligro de obstaculización de las investigaciones toda vez que éstas culminaron con la presentación del escrito acusatorio.
CUARTO: Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto seguido en contra de los acusados JUAN MANUEL TABATA; ALEXANDER J. TABATA; JUAN G. TABATA. ALEXANDER A. OSTOS. D. JOHAN A. MEDINA; DEIBIS J. ARENS; JOSE M. PARRA; ANGEL E; Y COLINA G. JOSE G. USCATEGUI. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem.(calificación provisional). Se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo, junto con los objetos que se incautaron si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ

El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3



ABG. CLODALDO BASTIDAS.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo acordado

ABG. CLODALDO BASTIDAS.

SECRETARIO