REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002120
ASUNTO : GP11-P-2004-000098
JUEZ Nº 1 ABG. JOSE ANGEL CASTILLO H..
FISCAL 9º ABG. TAHIS RUIZ ROJAS
DEFENSOR ABG. MARIA ELENA CORONEL
SECRETARIA ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA EDWINDG JOSE MARTIN URBINA
IMPUTADO JOHAN RAFAEL GARRIDO Y JESUS ORLANDO QUERO
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.
Visto el contenido del acta de fecha 11 de Enero del 2005, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa realizada por este Tribunal en contra de los imputados JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.250.535, residenciado en: Calle Miranda, diagonal a la Plaza Bolívar, Casa N° 46, Morón, Estado Carabobo, y JESUS ORLANDO QUERO BANDEIRA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.226.428, residenciado en: Calle Miranda, diagonal a la Plaza Bolívar, Casa sin número, Morón, Estado Carabobo en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS , contra de los precitados imputados por la comisión del delito de: ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del imputado JESUS ORLANDO QUERO BANDEIRA, y por el delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, en contra del imputado JOHAN JOSE GARRIDO CORTEZ, tipificado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDWING JOSE MARTIN URBINA, respectivamente, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así el referido imputado, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que la Fiscal Noveno del Ministerio Público imputa a JOHAN RAFAEL GARRIDO Y JESUS ORLANDO QUERO BANDEIRA, son los siguientes: “En fecha 22 de Junio del 2004, aproximadamente a las 10:30 p.m. el ciudadano EDWING JOSE MARTIN URBINA, llegaba al Restaurant Super Pollo, para entregar una mercancía …en ese momento llegaron 2 sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego,…manifestándole que era un atraco, que le entregara todo,….el otro sujeto que no cargaba arma le sacó la cartera…le sacó 80.000.oo Bolívares y su teléfono celular,..la víctima los siguió y llamó a un motorizado de la Policía Local…posteriormente fueron detenidos.” Iniciadas las investigaciones, el Ministerio Público logró recavar las evidencia y los elementos de pruebas suficientes que culminaron con la presentación de la acusación, la cual aparece inserta a los folios del 51 al 59, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa”.
ADMISION DE LA ACUSACION Y
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos: JOHAN RAFAEL GARRIDO Y JESUS ORLANDO QUERO, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del imputado JESUS ORLANDO QUERO BANDEIRA, y por el delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, en contra del imputado JOHAN JOSE GARRIDO CORTEZ, en perjuicio del ciudadano EDWING JOSE MARTIN URBINA.
SEGUNDO: Por cuanto los imputados: JOHAN RAFAEL GARRIDO Y JESUS ORLANDO QUERO BANDEIRA, ampliamente identificados, ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que acordada a favor de los imputados de autos, en virtud de que las condiciones por las cuales se le dictó, no han variado. En este mismo acto se procede a dictar la sentencia de la presente decisión.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Cedido el derecho de palabra al acusado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, quien luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "Admito los Hechos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado SUÁREZ FREDDY JESÚS, quien luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "Admito los Hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ Solicito se le aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, se le aplique el artículo 74 ordinal Primero del Código Penal, es todo” .
DEL DERECHO
Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por los imputados JESUS ORLANDO QUERO BANDEIRA Y JOHAN RAFAEL GARRIDO, encuadra dentro de las previsiones del artículo 457 del Código Penal, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en sus contra, por la comisión del delito de: ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del imputado JESUS ORLANDO QUERO BANDEIRA, y por el delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, en contra del imputado JOHAN JOSE GARRIDO CORTEZ, en perjuicio del ciudadano EDWING JOSE MARTIN URBINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple.
PENALIDAD
El delito de ROBO, por el cual se condena a los imputados JOHAN RAFAEL GARRIDO Y JESUS ORLANDO QUERO BANDEIRA, tiene asignada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, cuatro (4) años de prisión, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado imputado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, cuatro (4) años de Presidio, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, siendo este monto de pena en definitiva el que deberán cumplir los acusados habida cuenta que por mandato del artículo 376, los delitos como en el presente caso en los que ha habido violencia en contra de las personas, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo asignada al delito correspondiente, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de CUATRO (4) AÑO, DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: JESUS ORLANDO QUERO BANDEIRA Y JOHAN RAFAEL GARRIDO, ampliamente identificado en actas, a cumplir la pena CUATRO AÑO (4) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del imputado JESUS ORLANDO QUERO BANDEIRA, y por el delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, en contra del imputado JOHAN JOSE GARRIDO CORTEZ, ambos en perjuicio del ciudadano EDWING JOSE MARTIN URBINA,. Se condena también a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente y se les exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 14 días del mes de Enero del 2005. A los años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°3
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El Secretario,
Abg. YISHELL BONILLA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. YISHELL BONILLA.
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