REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000024
ASUNTO : GP11-P-2006-000024
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N ° 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez (S) de Control N 03, abogado JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, actuando como Secretaria la ABOG. BETTY MARTINEZ C y como alguaciles de sala los ciudadanos DUMAN EMILIANO TORRES Y ALDERVIZ MARTÍNEZ. Acto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° Abogado OSCAR ÁLVAREZ ANZIANI, los Abogados defensores privados GAIBLE CAROLINA NAVA ALVARADO, ORLANDO PACHEO y JOSÉ CURIEL, inscritos bajo el IN PRE N ° 95.772, 48949 y 51472 , a quienes el Tribunal les tomó el juramento de ley; y los ciudadanos MEDINA BARRERA DANNY JAVIER Y CARREÑO JESÚS ANTONIO, quienes fueron trasladados desde el Comando Policial de esta ciudad.
MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo lugar y modo cómo sucedieron los hechos el día 11-01-2006, así como la forma de aprehensión de los imputados y de los fundamentos de su solicitud, ratificando el escrito presentado y agrega: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como en cuanto al ciudadano DANNY MEDINA PARRA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y artículo 277 Ejusdem, en cuanto al ciudadano JESÚS ANTONIO CARREÑO, el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Ordinal 8 Primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ordinal 3° Ejusdem, teniendo suficientes elementos de convicción que permiten realizar dichas imputaciones tal como se desprende de las respectivas actas de investigación por lo cual considera procedente la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ya mencionados. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran plenamente satisfechas las condiciones exigidas por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la existencia de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse una vez que se produzca el enjuiciamiento de los hoy imputados, la magnitud del daño social causado con su conducta, en razón de lo explanado el Ministerio Público muy respetuosa y responsablemente, solicita a este digno juzgado se sirva decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar la realización de los fines del proceso. Asimismo aun cuando la aprehensión antes descrita se produjo en forma flagrante solicita de este Tribunal se acuerde el enjuiciamiento del imputado ya identificado de acuerdo a las reglas el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de ser necesaria la practica de diligencias de investigación complementarias a fin de aclarar los hechos objeto de proceso. Es todo.
IMPUTADOS
Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados a quienes se impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, los mismos manifestaron su deseo de querer declarar, procediendo de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace retirar de la sala al imputado JESUS ANTONIO CARREÑO, dejándose en sala al ciudadano MEDINA BARRERA DANNY JAVIER, quien se identificó como venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 11- 08-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 19-196.963, de profesión u oficio obrero, hijo de María Barrera y de Domingo Medina, residenciado en La Elvira, calle principal, casa N ° 29, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y declara: “El arma de fuego es mía, la había comprado los paviteros me dijeron que se las guardar, ellos me cayeron a tiro y yo se las guarde, cuando salí del Cada, iba a parar el Libre, tropecé el chamo de la moto y los dos policías me detuvieron en ese momento ya que el muchacho de la moto, que se tropezó conmigo, pensó que yo lo iba a robar, soy un padre de familia, tengo a mi mujer. Es todo. El Fiscal tiene alguna pregunta que hacer: Contestó: “NO”: El defensor pregunta: ¿Por qué usted tenía esa arma de fuego señor Medina? Contestó: “ Yo la había comprado porque ya no aguantaba más, los paviteros me dijeron que les guardara dos motos, como no se las guardé le cayeron a tiro a mi casa”.¿usted en alguna oportunidad sacó esa arma de fuego en contra de ese muchacho en las inmediaciones del Centro Comercial Gauicamacuto? Respondió: “No “ A que se dedica? “Trabajo de latonero y pintor”. ¿Tiene familia?: “SI”. Seguidamente se hace pasar JESUS ANTONIO CARREÑO, quien se identificó como venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-04-60, electricista, hijo de Manuel Lozada y Gladis Arfila Carreño (fallecida), residenciado en La Urbanización Rancho Grande, calle 40, casa N ° 4-26, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “Yo estaba en el Banco Banesco, como trabajo con la Costa, me estaba esperando mi jefe que me dio un depósito, para mostrarlo al Gobierno de la Costa, el señor me paró, iba como una carrera normal, en eso llegó la policía, nos revisamos y yo no sabía nada, yo no sabía que si el estaba armado, yo trabajo de vigilante y soy escolta, no tengo necesidad de robarle a nadie, soy inocente”. Ninguno ejerció el derecho a preguntas.
DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa, tomando la palabra en este. De seguidas toma la palabra el Abg. JOSÉ CURIEL, quien manifestó: “Se desprende de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, donde manifiesta que en las inmediaciones específicamente en el Centro comercial Guaicamacuto, que a esta defensa la causa impresión, los funcionarios actuantes de ese acto y de una presunta víctima que al tropezarse con el ciudadano Medina, el le ve y piensa que lo van a robar y emprende una medida hacia el Banco Banesco y les manifiesta la inquietud que el piensa que le pueda suceder y los traslada hasta el vehículo, para que se percatara de que el tenía un arma, nuestra legislación haba de hechos concretos, para buscar una verdad y buscar un culpable y bao esa circunstancia una pena, no sobre esta situación el señor Jesús Carreño es taxista, porque me maneja un carro a mi, verdaderamente lo compromete de una manera tal que juega con su principio de un buen padre de familia, y contra su dignidad, es un empleado mío indirecto, es una persona intachable, el presta servicio como escolta de un diario aquí Carabobeño, segundo el simplemente estaba cumpliendo con una obligación de trabajo como es el de taxista, el se para hacerle la carrera al señor Medina, la moto quedó ahí la policía irrumpe contra ellos, y es cuanto le consiguen el arma al señor que solicitó la carrera y se lo llevan a la Comandancia, en lo que respecta al señor Carreño, solicito se tengo es la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y la proporcionalidad, la dignidad humana y de la familia, conforme el artículo 8, 9 y 10 del Código Orgánico procesal Penal, solicitamos se le acuerde en caso de que no se considere prudente la Libertad Plena, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva ya que no está demostrado que el está involucrado en el hecho de complicidad, como lo ha manifestado aquí el fiscal del Ministerio Público, no hay hechos de convicción hacia la verdad verdadera, por lo cual solicito tenga a bien decretar una medida menos gravosa a su favor. Es todo”.En este estado, el Abg. ORLANDO PACHECHO, expuso: “ Esta defensa observa con suma preocupación que el Fiscal tiene que regirse por el aparato de justicia, de presentar a estos ciudadanos por ciertos delitos, el cumplimiento de los requisitos en el artículo 250 de la existencia de un concurso real de delitos, como lo es el delito de robo agravado y tentativa y que lo único que trae a esta audiencia para este delito es un acta de entrevista a una persona que como lo dijo mi colega, que el se zumbó de la moto, que el pensaba, que creía que lo iban a robar porque la persona tenía un arma, si vamos a lo que verdaderamente exige la justicia y la socialización del derecho, este señor no explica que lo llevó a pensar, presumir o creer que estos señores lo iban a robar, si hubiera sucedido de noche o en otro sitio, pero eso sucedió en la segunda Encrucijada de esta ciudad, donde transitan miles de personas por día, y ocurrió a una hora pico, doce del medio día, donde hay entidades bancarias, perdón, pero no es hacer leña de quien no se encuentra ese muchacho está loco, lo único serio que hay en las actuaciones es un acta policial que aún cuando goza de fe pública, pero efectivamente el delito de robo agravado no puede ser calificado para estos dos señores, no hay ningún elementos de convicción que efectivamente estos señores iban a cometer un hecho punible a este muchacho, con respecto al delito de porte ilícito de arma, tal vez el señor Medina, trató de explicar con sus palabras, lo que ocurrió con el arma, el sabe que su vida está pendiente de un hilo, el trabaja en latonería y pintura, el tiene su esposa y un hijo enfermo por el que tiene que velar, el recibió una visita de so personas que pertenecen a la Banda “Los paviteros”, quienes le pidieron que les guardara la moto, ellos pensaron que el les había echado paja con la policía, estos sujetos le lanzaron tiros a su casa, el fue a la P. T. J y no le pararon, el ilegalmente porta un arma, vamos al porque la porta, ¿está el Estado en capacidad para darle protección, a sabiendas que esta banda es tan peligrosa?, solo solicito que es justo que una persona por resguardar su vida, vaya a la cárcel y deje desprotegida a su familia, ciudadano juez por encima de la ley y del derecho, está la justicia, y el darle a cada quien lo que le corresponda, solicito por ser ajustado a la justicia se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva Judicial de Libertad, invocando los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con las restricciones que el Tribunal tenga a bien imponer, consigno en este acto, para que sea agregado a las actuaciones, la constancia de Residencia del ciudadano Danny Medina, es todo"
DISPOSITIVA
Oída la exposición del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, la declaración de los imputados, así como los fundamentos y solicitud de los abogados defensores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera que efectivamente nos encontramos ante la presencia de los hechos punibles imputados por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos JESÚS ANTONIO CARREÑO y DANNY JAVIER MEDINA BARRERA, que existen elementos que vinculan a dichos ciudadanos a la comisión de dichos hechos, pero considera quien aquí decide, que los elementos aportados y en consecuencia, la presunción de peligro de fuga no se encuentran suficientemente acreditadas en las actas presentadas, por lo que la finalidad del proceso en el presente asunto pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva para ambos ciudadanos, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en sus numerales 3° , 4° y 8° lo cual es presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (8) días,. La prohibición de salida del Estado Carabobo, sin la autorización previa del Tribunal. Presentar cada uno de los imputados de dos (2) fiadores que llenen los siguientes requisitos: Constancia de Residencia, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio; Constancia de Trabajo que sea verificable por vía telefónica inclusive; carta de Buena Conducta debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil y los fiadores deberán devengar un promedio mensual de 20 Unidades Tributarias cada uno. Igualmente, se les impone de la obligación en que se encuentran a cumplir con todos los actos procesales subsiguientes a este acto.
SEGUNDO: Si bien la aprehensión fue efectuada legítimamente, en flagrancia no considera quien aquí decide, que los elementos aportados en sala deriven en la no materialización de los fines de la justicia.
TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a proseguir el proceso por la vía ordinaria.
EL JUEZ (S) DE CONTROL N° 03
ABOG. JOEL ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE VILLANUEVA