REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000068
ASUNTO : GP11-P-2004-000137

Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día veintiuno de Enero del año dos mil cinco (21-01-05) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano JAIME GABRIEL ORTEGA DELFINET, se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada ELIANA RODULFO, Y como Alguacil de Sala el ciudadano JORGE LECUNA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. THAIS RUIZ y la ciudadana ABG. DAYSY MENDOZA en su carácter de Defensora de confianza del imputado.
Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez informó a los presentes el inicio de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado sobre posibilidad del uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos; presentando formal acusación en contra del imputado: JAIME GABRIEL ORTEGA DELFINETT, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN LUIS DESA PAIVA, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio consignado en fecha 28-09-2004 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito e inserto del folio 103 al 108 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicita se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto continuo se le concede el derecho de palabra al acusado a quien se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: JAIME GABRIEL ORTEGA DELFINETT, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-09-80 , de 24 años de edad, hijo de: Cleelia Maritza Delfinett y de Jaime Arnaldo Ortega, titular de la cédula de identidad N° 16.800.159, residenciado en: Valencia, Urbanización El Libertador, sector 1, casa N° 3. Estado Carabobo, quien manifestó: “Soy inocente de los hechos por los cuales se me acusa yo iba pasando por el lugar con mi novia para la licorería en eso la policia me paro frente a un negocio donde estaba una motocicleta lo cual me llamo la atención y vi. que había una abertura la policía me pregunto que si yo trabaja allí y a pesar de que no me consiguió nada sin explicación me llevo detenido. Es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Me opongo a la acusación formulada por el ministerio público en contra de mi defendido y a tal efecto ejerzo la excepción de previa de especial pronunciamiento establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del copp por considerar que el escrito acusatorio incumple con las exigencias establecidas en el articulo 326 ordinales 2°, 3° y 5°, por cuanto no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido por cuanto solo se limito a señalar en cuanto a los hechos y la manera de cono fue detenido mi defendido sin explicar el modo en que mi defendido es autor o participe del hecho imputado siendo que el delito de hurto para su consumación es necesario que el sujeto autor sin consentimiento del dueño se apodere de las cosas muebles, en el presente caso se puede observar que las acta policiales en ningún momento le fue decomisado ningún objeto que guarde relación con el hecho objeto del proceso razón por la cual solicito que conforme al artículo 318 se declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el sobreseimiento por cuanto los hechos no pueden atribuírsele a mi defendido, y en el supuesto negado que me acojo a la comunidad de la prueba y ofrezco la declaración de la ciudadana ANDY MAYERLIN RUMBOS JIMENEZ, por considerarla útil y pertinente ya que puede dar fe de la forma en que fue detenido mi defendido, así mismo ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación que consta en acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal en funciones de Control en dicta los siguientes pronunciamientos: UNICO: Corresponde en primer término resolver acerca de las excepciones opuestas por la Defensora en contra del escrito acusatorio presentado. Alega la Defensora que la demanda en cuestión carece de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresa de forma clara y precisa los hechos imputados tal como lo indica la norma, sólo se limito a señalar los hechos y la manera de como fue detenido su defendido sin explicar el porque se le señala como autor o participe del hecho imputado, y siendo que el delito de hurto para su consumación es necesario que el sujeto autor sin consentimiento del dueño se apodere de las cosas muebles, es por lo que según la Defensora, en el presente caso se puede observar en las acta policiales en ningún momento le fue decomisado ningún objeto que guarde relación con el hecho objeto del proceso, y que por consiguiente debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa a su Favor. El Tribunal para decidir observa: El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los requisitos que debe contener todo escrito acusatorio, y entre ellos establece en el numeral 2° que debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye el imputado; el numeral 5° por su parte establece que el escrito acusatorio debe contener el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Ahora bien, a criterio del suscrito Juez la Defensora le asiste la razón cunado afirma que el escrito acusatorio carece de al menos estos dos requisito señalados anteriormente, circunstancia esta que afecta el derecho al ejercicio de la defensa ya que al no señalarse en que consistió la conducta asumida por el imputado al momento de ser detenido, que hizo presumir a los funcionarios policiales que éste se encontraba cometiendo un hurto en el local comercial donde fue detenido, se dificulta y casi que anula el ejercicio de la defensa efectiva, a la que tiene derecho el Imputado por mandato Constitucional. Adicionalmente observa el Tribunal que en los términos y con los elementos presentados junto al escrito acusatorio, no hacen posible el que se pueda atribuir al imputado el supuesto hecho delictivo, circunstancia esta que hace procedente el decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acusación en virtud de que la misma carecer de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal penal en su ordinal 2° y 5°, y así mismo porque tal como ha sido presentada la acusación en cuestión, no hacen posible que su autoría pueda ser atribuida al Imputado, lo cual da lugar a la aplicación al ordinal 1° del artículo 318 del Código Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 1° y 330 rd.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena el cese de las medida cautelares que fueron acordadas en su oportunidad al ciudadano JAIME GABRIEL ORTEGA DELFINETT. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ

El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3


ABG. ELIANA RODULFO.
SECRETARIA