REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005984
ASUNTO : GP11-S-2004-005984
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado PEDRO ENRIQUE CORNIELES SOCORRO, en averiguación signada con el Nº D-079.875, por averiguación por muerte, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TORREALBA RIOS, hecho ocurrido en fecha 08-09-90, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el Representante del Ministerio que desde que ocurrieran los hechos objeto de la presente causa y siendo que hasta la presente etapa del proceso, no se han obtenidos nuevos datos a la investigación e incorporarlos resultaría infructuoso, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, es por lo que esa Fiscalía considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el hecho imputado no es típico.
DEL DERECHO
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones cursante en la presente causa y de la normativa atinente se evidencia que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado y así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco días del mes de Enero del 2005.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
Abg. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YISHELL BONILLA
Cúmplase con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YISHELL BONILLA
|