REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000032
ASUNTO : GP11-S-2005-000032
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado ORLANDO PACHECO, quienes con el carácter de defensores del Imputado ALEXANDER DURAN, mediante el cual solicita la Revisión de Medida Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido, para decidir se observa:
Los Principios Garantistas contemplados en los artículos 8, 9,10, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por el Defensor como fundamentos de su solicitud, no se ven vulnerados al serle dictado excepcionalmente a un imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como ha ocurrido en el presente caso, ya que estos Principios se encuentran protegidos y vigentes a través de todo el proceso, y como se señala en el mismo título relativo a este tipo de medidas de coerción personal, se trata de una medida provisional cuyo objetivo es la de asegurar al imputado para garantizar las resultas del juicio, circunstancia esta que se presenta incierta en el presente asunto, debido a la pena que merece el delito que se investiga, esto es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que prevé una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero establece:”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Por otra parte, si bien es cierto que el día 20-01-05, se realizó la practica del Reconocimiento en Rueda de Detenidos, dando como resultado que el Imputado no fue reconocido por una de las víctimas del robo en cuestión, sin embargo esta sola circunstancia no es determinante ni suficiente para que deba otorgársele al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, por otra parte, en las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto aparecen otros elementos de convicción que señalan al Imputado ALEXANDER JOSE DURAN, como uno de los partícipes o autores de los hechos que se investigan, los cuales dado la gravedad de los mismos como ya se dijo, ameritan la Privación Preventiva de la Libertad, tal como ha sido acordado en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 02-01-05. lo que viene a constituir una excepción al derecho de ser juzgado en libertad y al derecho de obtener la suspensión de las Medidas de Coerción Personal. Lo anterior a criterio de quien decide, tiene su fundamento en el Artículo 44, Numeral 1 Constitucional, cuando refiriéndose a la libertad personal, se establece que "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.".
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por el abogado, ORLANDO PACHECO, actuando con el carácter de defensor del acusado ALEXANDER JOSE DURAN. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Remítase al Comando de Policía de esta ciudad la correspondiente Boleta de Encarcelamiento. Cúmplase.
El Juez
Abg. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO HENRÍQUEZ
La Secretaria
Abg. YISHELL BONILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. YISHELL BONILLA