REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004411
ASUNTO : GP11-P-2004-000156


Visto el contenido del escrito presentado por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, mediante el cual solicita en atención a la obligación que tiene el Tribunal de Control como garante de los derechos Constitucionales del Hombre, y en atención al Principio de Celeridad Procesal se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar lo mas pronto posible, toda vez que según ella, se le esta irrespetando la dignidad humana a su defendido ante la violación a su derecho a la celebración de la Audiencia Preliminar en la oportunidad establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el Tribunal observa:
Es cierto que en varias oportunidades (específicamente en 3) se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, sin embargo, al revisar las actuaciones se puede claramente determinarse que el retardo que se ha presentado en el mismo no ha sido producto de cuestiones que pudieran constituir como lo afirma la solicitante, “violaciones a la defensa y a la libertad de los acusados”, ya que en el presente proceso se ha dado cumplimiento a los Principios y Garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual puede ser apreciado a través de las diversas solicitudes e intervenciones ejercidas por las partes, y entre ellas, la propia solicitante.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia del proceso penal el cómputo de los días para fijar los lapsos se hará tomando en cuenta sólo los días hábiles en los cuales se de despacho. Ahora bien, luego de revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que en ninguna de las oportunidades en que se ha fijado y refijado la Audiencia Preliminar, se ha violentado el lapso de los 20 días máximos que establece el artículo 327 ejusdem, por otra parte, desde mucho antes de que se iniciaran las investigaciones en el presente asunto, ya se había implementado en esta Extensión Judicial Penal, el sistema de Agenda Única, la cual a través del sistema computarizado Juris 2.000, y dirigido por personal especial son los encargados de fijar los días y horas para la celebración de los actos que deberán realizarse en los diversos procesos, para lo cual toman en cuenta circunstancias que no corresponden determinar al suscrito Juez de Control, por lo que la presente solicitud debe ser declarada Improcedente, y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 1er. Aparte del Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la Abogada Defensora. Así se decide. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 1
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
La Secretaria
Abog. YISHELL BONILLA.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abog. YISHELL BONILLA.