REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000015
ASUNTO : GP11-P-2005-000015

JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. MIRIAN MIZRAHI
SECRETARIO: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): ELVIS RICARDO PIRONA.
DEFENSOR (A): ABG GLADYS CASTELLANOS


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 26-01-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por su Defensor y presente el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° Auxiliar Abogada MIRIAN MIZRHAI, la Abogada GLADYS CASTELLANOS, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado: ELVIS RICARDO PIRONA.
Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° Auxiliar Encargada de la Fiscalía Veinticinco, Abogado MIRIAM MIZRAHI, la Abogada GLADYS CASTELLANOS, Adscrita al Servicio Autónomo e Defensa Publica Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; el imputado ELVIS RICARDO PIRONA, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 23-01-2005, a las 07:52 horas de la noche, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud, y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 82 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas VELASQUEZ MEDINA ELIMAR TAMAHA Y DEGUIDA ROJAS NOIRALI ALEJANDRA; por lo antes expuesto solicito de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo. Solicito se califique la detención como flagrante, y autorice al Ministerio Público, continuar el procedimiento por la Vía Ordinaria, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: ELVIS RICARDO PIRONA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-22.513.437, fecha de nacimiento 09-10-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cumplo servicio Militar en el Batallón Jacinto Lara, hijo de Nilda Pirona y Melean Sevilla (d), residenciado en el Barrio 12 de Marzo, Calle Bicentenaria, Casa N° 45, Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: “Cedo la palabra a mi defensa, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: "La defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no le encontraron absolutamente nada, aunado a que no se han realizado todas la investigaciones, esta defensa solicita al tribunal no sea tan fuerte en cuanto a las medidas tributarias, por otra parte la tentativa se castiga con la mitad de la pena, solicito se tome en cuenta todos estos elementos a la hora de decidir, es todo”. .
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 82 del Código Penal; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ELVIS RICARDO PIRONA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 , del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; la prohibición de salir del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal; y la presentación de dos personas que sean residentes de la zona y que tengan reconocida solvencia moral SEGUNDO: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Quedan notificadas las partes. Es todo".


ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ

JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. YISHELL BONILLA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. YISHELL BONILLA

SECRETARIA