REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000021
ASUNTO : GP11-P-2005-000021


JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA.
DEFENSORES: ABG. WINKLAAR DIAZ L. y JORHMAN JOSE CHIRINOS. C.
IMPUTADO (S): YOEL WLADIMIR CAMBERO y MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Imputados en fecha 30-10-04, como consta del Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades legales, debidamente asistido el Imputado por su defensor privado y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia de que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal Octavo (A) Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación de los imputados los Abogados WINKLAAR DIAZ LORENZO Y JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 03.307.032 y 15.227.395, Inpreabogados Nros. 39.960 y 107.722, con domicilio procesal en Urbanización Rancho Grande, calle N° 43, casa N° 04-A, Puerto Cabello Estado Carabobo; y previo traslado de la Comandancia de Policía los imputados YOEL WLADIMIR CAMBERO JIMENEZ y MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los fundamentos de la solicitud y agregó: "En mi condición de Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, ocurro a los fines de presentar a los ciudadanos YOEL WLADIMIR CAMBERO JIMENEZ y MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA; en virtud de que los mismos fueron detenidos en fecha 25-01-2005, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de la primera Compañía del Destacamento N° 25, del Comando regional N° 02. Vistos los hechos narrados se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso; es por lo solicito decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YOEL WLADIMIR CAMBERO JIMENEZ y MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, identificados en autos. Solicito se decrete la flagrancia y la autorización para continuar el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados de autos, a quienes el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las generales de Ley, quienes manifestaron querer declarar y en consecuencia se retira de la Sala al Ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA y se deja en sala a quien se identificó de la siguiente manera: Mi nombre es YOEL WLADIMIR CAMBERO JIMENEZ, Venezolano, natural de Mirimire, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-15.104.045, nacido en fecha 26-06-79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio romanero, hijo de Leocadio Ramón Cambero y Carmen Jiménez de Cambero, residenciado en el Barrio Morillo, segunda calle, casa N° 09, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: "yo solo peso, lo imprimó y entrego el efectivo, este sistema es nuevo, no se puede hacer con numeraciones falsas, es todo”. Seguidamente pregunta la Fiscal informe al Tribunal el mecanismo cual es su función, contesta el imputado la gandola se monta y se le entrega el efectivo. Pregunta la Fiscal puede informar al Tribunal quien llenó la gandola, contesta el imputado no. Pregunta el Abogado Winklaar Diaz , cuando la gandola se pesa y arroja una cantidad de tonelada esa tonelada se puede cambiar, contesta el imputado no. Acto seguido se hace pasar a la Sala al Ciudadano quien se identificó como: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 8.737.590, nacido en fecha 20-11-64, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Heriberto Rodríguez y María Efigenia Pereira, residenciado en la Urbanización Panti, segunda calle, casa N° 36, Turmero Estado Aragua, y expuso: "Es cuestión de rutina, el guardia me selló y de ahí salí a la parte de afuera del muelle y el otro guardia vuelve a sellar y de allí a mi destino al Estado Aragua, pero el guardia como no estuvo conforme con el peso, volví a la romana, tengo 22 años trabajando con gandolas, y nunca me había pasado esto, es todo". Seguidamente pregunta la Fiscal puede identificar a la persona que le llenó la gandola, contesta el imputado no. Pregunta la Fiscal a que hora cargó usted, contesta el imputado después del mediodía. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, quien expone: “ En primer lugar ratifico la declaración dada por mi defendido Miguel Rodríguez, y rechazamos y contradecimos la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, solicito en vista que no hay suficientes elementos de convicción la libertad plena de mi defendido, de conformidad con los artículos 44 y 49 Constitucional, y los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso contrario solicito al Tribunal se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constancia de buena conducta, de residencia, de trabajo y partida de nacimiento, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado WINKLAAR DIAZ, quien expone: Ratifico la declaración dada por mi defendido y rachaza y contradigo la acusación fiscal, y como no existen elementos convincentes, solicito la libertad plena de mi defendido y en su defecto una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta solicitud la hago de conformidad con los artículos 44 Constitucional, y 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constancia de buena conducta , de residencia y de trabajo, es todo. Acto seguido, le Juez expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, y oído en audiencia a los imputados, así como los fundamentos y solicitud (es) de las defensas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penala favor de los imputados YOEL WLADIMIR CAMBERO JIMENEZ, Venezolano, natural de Mirimire, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-15.104.045, nacido en fecha 26-06-79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio romanero, hijo de Leocadio Ramón Cambero y Carmen Jiménez de Cambero, residenciado en el Barrio Morillo, segunda calle, casa N° 09, Puerto Cabello Estado Carabobo, y MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 8.737.590, nacido en fecha 20-11-64, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Heriberto Rodríguez y María Efigenia Pereira, residenciado en la Urbanización Panti, segunda calle, casa N° 36, Turmero Estado Aragua; esto es, la presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza a la Fiscalía a proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplió cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo".
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el numeral segundo del artículo 80 del Código Penal venezolano; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo el Tribunal considera que los fines del proceso pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para los imputados, dándosele cumplimiento así a los Principios de Inocencia y de la Afirmación de la Libertad, contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados ciudadanos YOEL WLADIMIR CAMBERO JIMENEZ y MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación una (1) vez por mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Pernal. SEGUNDO: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir Copia simple del Acta que se está levantando y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo".

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA