REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003847
ASUNTO : GP11-P-2005-003847


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado UBALDO JOSÉ LINARES, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: PEDRO MODESTO LÓPEZ, ALEXANDER HERNÁNDEZ y YHON DARWIN APARICIO; mediante el cual solicita la libertad de dichos ciudadanos, en virtud de que considera que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que en el presente asunto se realizó audiencia especial de presentación de imputados en fecha 04 de Diciembre de 2005. Igualmente indica el defensor que el Ministerio Público solicitó a este Despacho la prórroga del lapso para presentación de la acusación, en concordancia con el contenido en el artículo 250 del citado Código. Del mismo modo expresa la defensa que siendo el día 06 de Enero de 2006, no se ha decido acerca de la prórroga solicitada por la Fiscalía, invocando como fundamento de sus pretensiones el contenido de los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, argumenta la defensa el principio “favor rei” y el principio del debido proceso, fundamentándose en los artículos 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuenta como está este Juzgador del petitorio, pasa a hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 04-12-2005 se realizó audiencia especial de presentación de imputados, siendo dictada en contra de los ciudadanos: PEDRO MODESTO LÓPEZ, ALEXANDER HERNÁNDEZ y YHON DARWIN APARICIO, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 03-01-2006 siendo las 3:45 horas de la tarde, tal y como se lee junto a sello húmedo de la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, al igual que como puede verificarse a través del SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, fue consignado escrito contentivo de acusación en contra de los ciudadanos: PEDRO MODESTO LÓPEZ, ALEXANDER HERNÁNDEZ y YHON DARWIN APARICIO; por parte del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ESTEBAN ÁLVAREZ ANZIANI.

Ahora bien, Este Juzgador luego de la revisión de las actuaciones, considera que ha quedado evidenciado que la presentación del acto conclusivo ha sido hecha en tiempo oportuno en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de la defensa y así se declara.-

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores observaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considerando la fecha de realización de la audiencia especial de presentación de imputados, al igual que el día de consignación efectiva de la acusación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, verificada tanto materialmente en el presente asunto, como informáticamente a través del SISTEMA JURIS 2000, arrojando el cumplimiento del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya obrado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público la utilización del lapso de prórroga

oportunamente solicitado, es por lo que SE NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD, hecha por la defensa. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 173, 177 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente el principio de la norma que mas favorezca al reo y el principio del debido proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-



El Juez de Control N° 03 (S)



ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ



La Secretaria,

ABOG. BLANCA ESTELA MARTÍNEZ BARACALDO