REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio N°1 de Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003955
ASUNTO : GP11-P-2004-000149


Por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2004, me incorporé como Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 1, después de haber realizado la Suplencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y del disfrute de mis vacaciones de ley, me avoco al conocimiento del presente asunto, y al observar que en el mismo existe una solicitud formulada al Juez en Funciones de Control N° 3 de esta Extensión Judicial, de fecha 17 de diciembre de 2004, sin que la misma haya sido resuelta, con el propósito de dar respuesta oportuna a lo requerido por la Abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ, defensa de la acusada SORELIA JOSEFINA FIGUEREDO, este Tribunal pasa de seguidas a resolver sobre lo peticionado en los siguientes términos:

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

El escrito que motiva la presente decisión, es del tenor siguiente:

"...En fecha ...03 de Diciembre del presente año en Audiencia Preliminar ...otorgó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendida SORELIA JOSEFINA FIGUEREDO...dentro de las condiciones que impuso este Tribunal para que se haga efectiva la medida acordada mi defendida debe presentar dos ciudadanos hábiles en derecho de reconocida buena conducta y responsabilidad, domiciliados en esta localidad y con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias. Como se puede evidenciar de las actas procesales, mi defendida se desenvuelve y habita en un barrio de la localidad EL CAMBUR y siendo que dentro de su entorno familiar y social se le hace imposible contar con dos (2) fiadores que reúnan el requisito exigido por este Tribunal relativo a la capacidad económica de 50 Unidades Tributarias, más aún si tomamos en cuenta la situación actual que atraviesa el país en el cual se evidencia un alto índice de desempleo….solicito respetuosamente de este Tribunal que mi defendida se eximida con la capacidad económica de cincuenta (50) unidades Tributarias y que dicho requisito sea o bien excluido o sustituido por algún otro de posible cumplimiento por mi defendida…(Sic. Omissis)
DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En efecto, en fecha 06 de diciembre de 2004, el Tribunal en Funciones de Control N° 3 de esta Extensión Judicial, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada de autos, concretamente las contenidas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, es decir, la presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. La prohibición de salir del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y la presentación de fiadores, sin que la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se hay materializado por la falta de presentación de los fiadores por los motivos esgrimidos por la solicitante.

Al respecto, quien aquí decide, considera oportuno realizar la siguiente consideración, previo al pronunciamiento requerido:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

En armonía con lo antes expresado, el proceso penal venezolano, en garantía al principio de la libertad, permite la posibilidad, de que cuando el Juez estime acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde según las circunstancias específicas apreciadas por el mismo en el caso concreto, una Medida Privativa de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando lo considere oportuno a los fines de garantizar el cumplimiento de los diversos actos que conforman el proceso, por cuanto, el principio de LA LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 Constitucional, establece entre otras cosas que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad.

Tal principio que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social. En este orden de ideas es oportuno mencionar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, plasmado en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el expediente No 03-1722, caso Wilfredo Lovera Manuit, la cual expresa:
“ …Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado “ a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas , de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda a la libertad personal garantizada por la Constitución….” (Sic Omissis).

Acorde con la sentencia anteriormente transcrita, en el caso sub-judice, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no ha podido ser disfrutada por la acusada de autos, lo que conculca el derecho a ser juzgado en libertad,. Motivo por el cual, quien decide acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por la establecida en el ordinal 9° del refrido artículo, motivo por el cual además de las condiciones que le fueron impuestas a la ciudadana SORELYS JOSEFINA FIGUEREDO, en el acta de Audiencia Preliminar, la misma deberá asistir al Centro de Rehabilitación de Hogares Crea, Ubicado en San Esteban Pueblo de esta Ciudad de Puerto Cabello, de lo cual presentará constancia ante este Despacho dentro de los siete (07) días siguientes a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual se hará ante este Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ, defensa de la acusada SORELIA JOSEFINA FIGUEREDO; Segundo: Sustituye la Medida Cautelar contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, por la del ordinal 9°, en consecuencia, la acusada deberá asistir al Centro de Rehabilitación de Hogares Crea, Ubicado en San Esteban Pueblo de esta Ciudad de Puerto Cabello, de lo cual presentará constancia ante este Despacho dentro de los siete (07) días siguientes a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Tercero: Líbrese la correspondiente boleta al Internado Judicial de Carabobo; Cuarto: Notifíquese a la acusada de que deberá comparecer ante este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a los fines de la imposición de la Medida Cautelar correspondiente. Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.