REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio N°1 de Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000016
ASUNTO : GK11-P-2002-000016
Por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2004, me incorporé como Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 1, después de haber realizado la Suplencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y del disfrute de mis vacaciones de ley, me avoco al conocimiento del presente asunto, y a decidir en el mismo lo que fuere conducente.
En fecha 18 de enero de 2005, fue recibido ante este Despacho solicitud formulada por el acusado de autos, donde requiere su traslado voluntario desde el Internado Judicial de Carabobo, al Interando Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, en virtud de indicar que su apoyo familiar se encuentra en la referida ciudad.
Esta Juzgadora pasa a decidir sobre lo requerido en los siguientes términos:
El artículo 272 Constitucional, establece:
Artículo 272 “ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derecho humanos.....” (Sic. Omissis).
En armonía con la norma anteriormente señalada, quien suscribe la presente decisión es del criterio que la familia es uno de los factores de mayor importancia para la rehabilitación que se persigue para el interno, motivo por el cual es indispensable en la medida en que esto sea posible, el mismo esté recluído en el lugar en donde residen sus más cercanos familiares, hecho éste que cobra mayor importancia cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto la familia constituye un factor determinante para que sea alcanzado el objetivo que constitucionalmente se persigue con la imposición de la pena, más en el caso sub examine, al ciudadano RICHARD JOSE GUTIERREZ, todavía no se le ha impuesto una pena, por cuanto tiene pendiente la realización del Juicio Oral y Público, el cual está fijado para el día 31 de enero de 2005, motivo por el cual resulta desde todo punto de vista inconveniente en esta etapa procesal, el traslado del acusado a otro ciudad, por cuanto ésto retardaría la realización del Juicio Oral y Público, por lo distante que queda el Centro de Internamiento de la sede de este Tribunal.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solcitud de traslado voluntario realizado por el ciudadano RICHARD JOSE GUTIERREZ. Notifiquese al acusado. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Elena García Montes.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Elena García Montes.
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AMDC/egm
GK11-P-2002-000016