REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio N°1 de Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
Por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2004, me incorporé como Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 1, después de haber realizado la Suplencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y del disfrute de mis vacaciones de ley, me avoco al conocimiento del presente asunto, y a decidir en el mismo lo que fuere conducente.
Del análisis de las actuaciones sub - examine, observa esta Juzgadora que el presente asunto se encuentra fijada la Audiencia para el Juicio Oral y Público para el día 01 de febrero de 2005 a las 11:30 a.m., por cuanto fue diferida el día 26 de noviembre de 2004, por la incomparecencia de los testigos, expertos y de la víctima, tal como se desprende del acta que riela al folio 70 y 71 de las actuaciones. No obstante lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que igualmente riela a los folios 111 y 112 del presente asunto, solicitud formulada por la ciudadana Abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, en su condición de defensora de los ciudadanos. CESAR ORLANDO PINEDA TELLERIA Y ALBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ MADURO, de fecha 15 de diciembre de 2004, en la cual se requiere a este Despacho la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el arresto domiciliario que le fue impuesto a los mismos, sin que el Juez Suplente de este Tribunal hubiese dado respuesta a la misma, y siendo que tal situación puede constituir una dilación dentro del proceso, toda vez que Constitucionalmente los Jueces tenemos a obligación de Administrar Justicia dentro de un marco de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia autonomía, independencia, responsabilidad, equitatividad y en forma expedita, es el motivo por el cual, esta Juzgadora previo el avocamiento que antecede, pasa a decidir acerca de la solicitud formulada en la fecha arriba indicada, en los siguientes términos.
Indica la solicitante: " ...mis defendidos en los actuales momentos se encuentran cumpliendo fielmente con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral en el numeral 1ero (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por más de DOS (02) años, es decir, la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, y además de ello, se presentan ante la Oficina de Alguacilazgo, sin que hasta la presente fecha, se haya realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, y por supuesto mucho menos se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme. En este sentido ciudadano Juez se estaría violando el Principio de la Proporcionalidad, e igualmente se le estaría ocasionando un daño irreparable a mis patrocinados en virtud de que los mismos no pueden ejercer el derecho constitucional al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución…Ahora bien…a pesar de estar en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente asunto, no es menos cierto que la detención domiciliaria podría considerarse como un tipo de Medida Privativa que limita a mis defendidos…solicito muy respetuosamente..se hagan valer los derechos de mis representados..y tenga a bien acordar otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256…” (Sic. Omissis).
Planteado el requerimiento en los términos anteriormente señalados, quien decide, considera oportuno realizar la siguiente consideración: El Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 16 de marzo de 200045, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo siguiente:
“…Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad, reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede sea disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado “ a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución” (Sentencia 1128 del 5 de junio de 2002, casa M.A. Romero. Obviamente, esta exhortación no fue acogida por el Juez de Control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por imposibilidad material de su cumplimiento, contrarió el objetivo de las mismas ( el juzgamiento en libertad) privándolo inconstitucionalmente de su libertad sin haber mediado acusación por parte del Ministerio Público…Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia No 1927, del 14 de agosto de 2002 ( R.O. Puentes en amparo), decidió que “ la aplicación de más de una medida (sustitutiva) en contravención con lo dispuesto en el referido Artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal…Continúa el fallo mencionado, que “ el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las mediadas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional- cuando se refiere al derecho libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forme integral como ha quedado expuesto…” (Sic. Omissis).
En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, en el caso sub-judice, se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuere impuesta a los acusados de autos, fue la contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del texto adjetivo penal, como es la del arresto domiciliario conjuntamente con la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que sin duda hace nugatoria la razón de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que es ser Juzgado en Libertad, motivo por el cual esta Juzgadora REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario que pesa sobre los acusados de autos: CESAR ORLANDO PINEDA TELLERIA Y ALBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ MADURO, manteniendo la referida a la Presentación Periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también Impone la contemplada en el ordinal 4° del referido artículo 256, es decir la prohibición de salida de la Jurisdicción de Puerto Cabello, Estado Carabobo por cuanto, es criterio de quien suscribe que con la imposición de las mismas, pueden ser aseguradas las resultas del proceso manteniéndose incólume el derecho a ser juzgado en libertad de los acusados.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, en su condición de defensora de los ciudadanos. CESAR ORLANDO PINEDA TELLERIA Y ALBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ MADURO, Segundo: REVOCA la Medida Cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del texto adjetivo penal, que le fue impuesta a los acusados de autos; Tercero: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos CESAR ORLANDO PINEDA TELLERIA Y ALBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ MADURO, Cuarto: Impone a los acusados de autos, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 4° del citado artículo. Quinto: Notifíquese a las acusados a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a los fines de imponerlos de la Medida Cautelar acordada. Sexto: Notifíquese a las partes del avocamiento y del contenido de esta decisión. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Elena García Montes.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Elena García Montes.
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AMDC/egm
GK11-P-2002-000004