REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000099
ASUNTO : GP11-S-2005-000099
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA
PARA OIR A LA ADOLESCENTE IMPUTADA
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-S-2005-000099, contra la adolescente OMITIDO (Art 65, Prgfo 2° LOPNA), por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra la Personas precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, donde figura como víctima el niño quien en vida llevara por nombre OMITIDO (Art 65, Prgfo 2° LOPNA). Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada anteriormente identificada convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de esta adolescente encuadra dentro del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal vigente y como quiera que el delito imputado es de aquellos que merecen como sanción la privación de libertad, es por lo cual, la Fiscalía del Ministerio Público solicito de este Tribunal decretara en contra de la adolescente la medida prevista en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que pueda ser identificada civilmente y, una vez logrado el fin previsto en esta norma y dentro de los lapsos de ley, la representación fiscal solicitó a este tribunal la imposición de la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la supra citada Ley en contra de la imputada, a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, ya que se corre el riesgo razonable de que dicha adolescente se relegue del Proceso Penal u obstaculice la investigación llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, dada la sanción que pudiera llegar ha imponerse cual es Privación de Libertad. Asimismo solicito el Fiscal del Ministerio Público que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen a la adolescente imputada, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal y, ante tal imprecisión de la identificación de la adolescente, el fiscal solicitó la practica de la prueba Antropométrica a los fines de determinar la edad cronológica de la referida adolescente. Finalmente solicito el fiscal al Tribunal que se le imponga a la adolescente imputada del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputada, Abogado WILMA HERNANDEZ, al momento en que se le concedió el derecho de palabra manifestó: “Ante la petición de medida solicitada por el Ministerio Público y la declaración de la adolescente la defensa solicita que, ante la evidente medida de Privación Preventiva que debe acordar el tribunal, solicito que la adolescente sea remitida al centro de Internamiento para adolescentes ubicado en la ciudad de valencia en virtud que la misma antes de la celebración de la audiencia le informó a esta defensa que fue quemada y pateada por los funcionarios policiales así mismo la misma manifestó a esta defensa encontrarse embarazada, solicito por último copia simple del acta de audiencia. Es todo.” Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público a la adolescente es de los delitos que merecen privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a esta adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan a la adolescente imputada, vale decir, que existe sospecha fundada que la misma podría ser autor en la comisión del hecho punible que se investiga lo que por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, alega la representación fiscal, que tales elementos constituyen motivo razonado para presumir que esta adolescente se relegue del presente proceso penal u obstaculice la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. TERCERO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver en esta misma audiencia, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. CUARTO: Que a consideración de esta Jueza de Control, con base a las consideraciones antes expuestas y con base a la declaración de la adolescente imputada con relación a su lugar de residencia, lo cual declaró la imputada en la audiencia celebrada en fecha 14-01-05 en presencia de las partes, se concluye que no existe arraigo por parte de la adolescente imputada; en efecto, declaró dicha adolescente que vive en la casa de sus suegros; que tiene viviendo poco tiempo porque antes vivió en una residencia, manifestando que desconoce la dirección y que en esa residencia sólo habitó tres meses y que se fue de allí por un problema que tuvo; al preguntársele donde vivía antes de habitar en esa residencia manifestó que en la casa de su suegra; al preguntársele por sus padres manifestó que su madre vive en la Población de Zaraza y hace muchos años que no la ve. Todo ello configuran razones que hacen concluir a esta Jueza de Control que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la Audiencia Preliminar, ya que, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte de esta adolescente. Efectivamente, en el presente asunto se dan los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así, tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, la más grave de las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a la misma. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de DECRETAR la orden judicial de detención para su identificación contenida en el 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud que existe incertidumbre en cuanto a la identificación de la adolescente OMITIDO (Art 65, Prgfo 2° LOPNA) y por cuanto no ha presentado ningún instrumento que la identifique en esta sala de audiencia y, una vez lograda esta o no el tribunal acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 559 ejusdem contra el adolescente antes mencionada, por considerar quien aquí decide que, de la declaración del adolescente se desprende que éste no presenta arraigo, lo que hace inferir peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena su ingreso al Centro de Internamiento “LA ESPERANZA”, adscrito a FUNDAMENORES. Se ordena oficiar lo conducente y ordenar a los funcionarios policiales del Municipio Puerto Cabello a fin de realizar el traslado respectivo a fin de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se ordena la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la práctica de estudios Psiquiátrico, Médico, Psicológico y Psicosocial y para ello queda designado el equipo técnico adscrito al Centro de Internamiento “La Esperanza”, quienes deberán remitir inmediatamente las resultas de estos estudios a este Tribunal. Asimismo, se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público de acordar la práctica de evaluación antropométrica, a fin de determinar la edad de la adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa de expedir copia del Acta levantada con ocasión de la celebración de esta Audiencia. Cuarto: Se ordena agregar el presente auto motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto. Se deja constancia expresa de que en esta Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la materia y han sido suscritos por la República. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA