Puerto Cabello, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000006
ASUNTO : GP11-D-2004-000066
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-01-05, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEÓN LÓPEZ, la Secretaria: Abg. BETTY MARTINEZ CASTILLO y el Alguacil de Sala: PABLO PINTO con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE en contra de los adolescentes, hoy jóvenes adultos OMITIDO (Art. 545 LOPNA) de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por los delitos de por el delito de AGAVILLAMIENTO Y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 287 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en cuyo caso solicita como sanción la prevista en el artículo 620 literal “D”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, en un centro especializado de los que se refiere la norma especial que rige la presente materia. En cuanto a lo preceptuado en el artículo 570 Literal E de la Ley Especial, se abstiene de formular acusación subsidiaria porque no existe otro tipo penal donde encuadre la conducta desplegada por los adolescentes.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, ACUSÓ los adolescentes OMITIDO (Art. 545 LOPNA) , exponiendo el referido fiscal que acusaba a los mencionados adolescentes por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
Esta Fiscalía del Ministerio Público tuvo información, mediante Acta Policial de fecha 25-06-03, suscrita por el Agente (PC) CRUZ MALAVE, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la que dejo constancia que en esa misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente se encontraba de servicio en la unidad RP-487, conducida por el agente (PC) DANNY VARGAS realizando labores de patrullaje por el sector Bucanero de Playa Blanca de esta localidad, avistaron a unos ciudadanos quienes le manifestaron que tres (03) sujetos le habían arrebatado una cartera a una ciudadana, por lo que al realizar un recorrido por ese sector, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera ingresando a la playa para poder darle captura y basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando encontrarle nada en su poder, luego se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARITZA REYES de GOMEZ quien manifestó que este ciudadano en compañía de otros dos ciudadanos le habían arrebatado la cartera con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 300.000,oo) en efectivo. A tal efecto procedieron a trasladarse con el mencionado detenido y la ciudadana agraviada al Comando de origen a fin de entrevistarla, y basados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificaron al sujeto como el adolescente de nombre OMITIDO (Art. 545 LOPNA) . Asimismo la Fiscalía del Ministerio Público recibió Acta Policial de fecha 26-06-03, suscrita por el Agente (PC) CRUZ MALAVE, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la que dejo constancia que en esa misma fecha (26-06-03) siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente se encontraba de servicio en la unidad RP-487, conducida por el agente (PC) DANNY VARGAS realizando labores de patrullaje por la calle Ayacucho del centro de esta ciudad cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, al ver su nerviosismo, procedieron a darle voz de alto solicitándole que se identificara, el mismo no portaba ningún tipo de documento de identidad por lo que proceden a trasladarlo hasta la sede de su comando, donde quedó identificado como OMITIDO (Art. 545 LOPNA) , quien fue impuesto de sus derechos contenidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez en el Comando se realizó llamada a la Fiscalía del Ministerio Público donde se informó que el referido adolescente se encontraba señalado e las actuaciones G-445.904 instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas Sub Delegación Puerto Cabello por uno de los delitos contra la Propiedad donde figura como victima la ciudadana MARITZA REYES de GOMEZ, mayor de edad, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad número 5.443.904”.
El Fiscal del Ministerio Público Especializada Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE CALIFICÓ la conducta desplegada por adolescentes acusados en la que encuadra dentro del delito de AGAVILLAMIENTO Y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 287 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, delitos por los cuales acusa a los referidos adolescentes por considerar que éstos son responsables de los hechos anteriormente narrados en perjuicio de la ciudadana MARITZA REYES de GOMEZ por lo cual solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literal "D" en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de Libertad Asistida por un lapso de SEIS (06) MESES y se abstuvo de formular acusación subsidiaria por las razones anteriormente expuestas.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
• Testimonio de los funcionarios aprehensores (PC) CRUZ MALAVE y DANNY VARGAS, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.
• Testimonio de la ciudadana MARITZA REYES de GOMEZ, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO NOVENTA Y UNO (191) al CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano WISTEHER GOMEZ, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO NOVENTA Y UNO (191) al CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano LOPEZ CESAR CLAUDIO quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO NOVENTA Y UNO (191) al CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta Policial de fecha 25-06-03 suscrita por los funcionarios aprehensores (PC) CRUZ MALAVE y DANNY VARGAS, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.
• Acta de Entrevista de fecha 25-06-03 realizada por ante el Comando Policial del Municipio Puerto Cabello a la ciudadana MARITZA REYES de GOMEZ, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO NOVENTA Y UNO (191) al CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 25-06-03 realizada por ante el Comando Policial del Municipio Puerto Cabello al ciudadano WISTEHER GOMEZ, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO NOVENTA Y UNO (191) al CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 25-06-03 realizada por ante el Comando Policial del Municipio Puerto Cabello al ciudadano LOPEZ CESAR CLAUDIO, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO NOVENTA Y UNO (191) al CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 27-06-03 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas Sub Delegación Puerto Cabello al ciudadano MALAVE ROBLES CRUZ ALBERTO, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO NOVENTA Y UNO (191) al CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de presentación de los adolescentes OMITIDO (Art. 545 LOPNA) de fecha 27-06-03, inserta a los folios 32 al 36 de las actuaciones en la que el adolescente OMITIDO (Art. 545 LOPNA) señala al adolescente OMITIDO (Art. 545 LOPNA) como la persona que llegó con la cartera.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento de los Adolescentes acusados.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ HEREDIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, desde un punto de vista oral hago uso de una de las facultades y solicita al tribunal sea oídos sus defendidos y le sea admitido el procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación , y una vez oídos, sean sancionados de acuerdo a la ley, proceda el Tribunal a sancionar conforme a derecho y en base al procedimiento ya manifestado. Es todo".
En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a sus defendidos de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando a los adolescentes acusados con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad los referidos adolescentes para que declararan de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de los adolescentes acusados, para lo cual procedió conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, recibiendo la declaración de cada uno de ellos, una tras la otra, en forma separada. Para el momento en se procedió a dar la oportunidad a cada uno de los adolescentes acusados a declarar en forma separada, previamente se le impuso, a cada uno de ellos, precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la oportunidad en que se dio la oportunidad al adolescente OMITIDO (Art. 545 LOPNA) , éste, luego de identificarse y de explicársele con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Por su parte, el adolescente OMITIDO (Art. 545 LOPNA) , al dársele la oportunidad para declarar, luego de identificarse y de explicársele con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, también expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes acusados, debidamente asistidos por su Defensora Público Especializado, Abg. WILMA HERNANDEZ, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que los acusó el Abogado LORENZO CHIRINOS, Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARITZA REYEZ DE GOMEZ, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a los adolescentes OMITIDO (Art. 545 LOPNA) . En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescentes acusados fueron ambos autores de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que los mismos acusados admiten haber cometido, quedando demostrada la autoría de ambos y su consecuente responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por cada uno de ellos ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, en forma separada y mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogada Defensora, cada uno de ellos, separadamente, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando éstos, de esta manera, a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara penalmente responsable y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los adolescentes acusados encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código penal venezolano Vigente, cual es el delito de ROBO LEVE o ARREBATON, ya que se desprende de las actuaciones que los acusados ejercieron violencia sobre la cosa de la que pretendía apoderarse y no sobre se ejerció tal violencia contra la victima con la intención que ésta entregara la cosa objeto material de este delito que, en el caso de marras, está representada en la cartera que declaró la victima se le había arrebatado. En cuanto al delito de Agavillamiento, invocado por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, este Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, al momento de tomar su decisión, desechó la calificación de los hechos como delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no presentó ni ofreció prueba alguna tendiente a demostrar el delito de agavillamiento. En efecto, la representación fiscal, no ofreció pruebas ni alegó o narró ningún hecho con el que pretendiera atribuir a los adolescentes OMITIDO (Art. 545 LOPNA) el delito de agavillamiento, pues no narró este fiscal ningún hecho, ni menos presentó ninguna prueba, con la que se pudiera inferir que estos adolescentes se asociaron con otra u otras personas con el objeto de cometer hechos punibles, razón por la que se desecha tal calificación jurídica del hecho. En conclusión, infiere esta operadora de justicia de las actuaciones, que se ejerció violencia sobre la cosa arrebatada, sin haberse empleado violencia directa sobre la victima, razón por la que este Tribunal de Control considera que los hechos por los que se acusa a referidos adolescentes y los cuales fueron admitidos por ellos, encuadran dentro del tipo penal establecido en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente, vale decir dentro del delito de ROBO LEVE (ARREBATON). En consecuencia, este Tribunal de Control rechaza la calificación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público con relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, si bien es cierto que el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por los adolescentes acusados, no es menos cierto que si puede el juez calificarlos según su prudente arbitrio; en tal virtud, esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por los acusados, califica tales hechos como delito de robo leve, por las razones anteriormente esgrimidas. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hicieran los acusados, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN
SANCION APLICABLE
Comprobada la comisión del delito de ROBO ARREBATON y establecida la autoría y responsabilidad de los adolescentes OMITIDO (Art. 545 LOPNA) a través de la ADMISION DE HECHOS que éstos hicieran, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer estos adolescentes: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó los referidos adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 620 en sus literal D, en concordancia con el artículo 626 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporciona e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de estos adolescentes que infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la declaración de los adolescentes acusados quienes reconocen su participación en el hecho objeto de la acusación y manifestaron, cada uno en su oportunidad, estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración de cada uno de los acusados de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de estos adolescentes en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad de ambos acusados son ya mayores de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tienen pleno discernimiento y están en capacidad de comprender la trascendencia de sus actos. La necesidad de imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA puede evidenciarse que los Informes Psicológico, Psiquiátrico y Social elaborados a los jóvenes OMITIDO (Art. 545 LOPNA) por el Equipo Técnico del Centro de Internamiento “Alberto Ravell”, adscrito a FUNDAMENORES, donde estos jóvenes permanecieron temporalmente como medida cautelar privativa de libertad que se les impuso durante el transcurso del proceso. Así, corre inserto a los folios ciento nueve (109) al ciento quince (115) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, Informe Integral elaborado al joven OMITIDO (Art. 545 LOPNA) en que se reporta como conclusión que éste es un joven inmaduro, con baja expresividad emocional de sus padres y de si mismo; presenta déficit intelectual, débil autocontrol y su inseguridad lo hacen susceptible a seguir las decisiones del grupo, lo que lo convierten en un joven con alto riesgo social a futuro; presenta consumo de psico-activos tales como crack y marihuana desde los 08 años de edad, por lo que requiere un programa de asistencia psicosocial continua para rescatar elementos que aún parecen responder al abordaje psicoeducativo. En dicho informe se recomienda la conveniencia de realizar evaluación neurológica para validar posible daño cerebral orgánico. Considera esta jueza de control, sobre la base de todo el contenido del Informe Integral elaborado a este joven, que todos estos factores de riesgos pueden superarse a través de la aplicación y ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. Por su parte, la referida Institución (FUNDAMENORES) elaboró también Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente OMITIDO (Art. 545 LOPNA) , que corre inserto a los folios CIENTO DOS (102) al CIENTO CATORCE (114) de las actuaciones que constituyen el presente asunto y en el que se reporta en sus conclusiones que este se trata de un joven con un bajo nivel de tolerancia a la frustración, una susceptibilidad elevada a los estímulos externos y una percepción de los mismos muy alterada lo cual lo ha predispuesto a reaccionar en muchas instancias. En cuanto a su núcleo familiar, destaca el Informe la ausencia de los padres biologicos del joven, quienes abandonaron el grupo familiar hace años, lo cual ha originado vacios afectivos que no ha sido cubiertos. Se resalta la falta del modelo paterno. Reporta el referido Informe en sus conclusiones que el joven no ha alcanzado la madurez emocional, porque ha carecido del afecto que requiere toda persona para conformar una estructura de personalidad. Recomiendan los profesionales en el informe que este joven requiere ayuda profesional permanente por un tiempo prolongado en una Institución de tratamiento de dependientes de las drogas para que pueda aprender a desenvolverse con acierto en la vida, sin herir a sus congéneres o a sí mismo, así como para que logre encontrar un camino productivo desde todos los puntos de vistas conocidos, tanto social, como laboral o familiar. Con relación al caso del joven Aníbal Rodríguez considera esta jueza de control, también sobre la base de todo el contenido del Informe Integral elaborado a este joven, que esa ayuda profesional que él requiere puede serle prestada a través de la aplicación y ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. Siguiendo con el análisis exigido por el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la razón de sancionar a estos adolescentes radica, además de la obligación impuesta al juez de control por el articulo 583 antes citado, también radica en que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas; normas legales éstas que son aplicables a los jóvenes adultos aquí sancionados de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es idónea. En efecto, considera este Tribunal de Control que es proporcional que la sanción de libertad asistida sea cumplida por estos jóvenes por el lapso de seis meses y así se decide, ya que a criterio de esta Jueza de Control, existe la necesidad de imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA debido a que, como ya se indicó, ambos jóvenes requieren asistencia profesional por las razones individuales anteriormente destacadas. Los mismos requieren estimulo y necesitan personas capacitadas que los apoyen y desarrollen sus capacidades plenamente y los instruyan en la superación de los factores de riesgos que los aqueja. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620, literal D, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La sanción de Libertad Asistida será cumplida por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de acusados en los hechos por cada uno de ellos admitidos, se infiere de la propia declaración de cada uno de ellos que su participación en el delito es en calidad de autores. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en estos adolescentes la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por los mismos. Para la aplicación de la sanción impuesta a los jóvenes OMITIDO (Art. 545 LOPNA) se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia PRELIMINAR, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cual es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES, como ya se indicó.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA a los adolescentes OMITIDO (Art. 545 LOPNA) , ya identificados en el presente asunto, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 literal D, en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación de los adolescentes sancionados. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005). Año Ciento Noventa y Cuatro de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco de la Federación. Cúmplase.
ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
ABG. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA
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