REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003259
ASUNTO : GP11-S-2004-003259
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el Escrito presentado por la Abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en el que solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el Asunto signado con la nomenclatura GP11-S-2004-003259 seguida al adolescente, hoy joven adulto OMITIDO (Art 545 LOPNA) alegando como fundamento la representación fiscal que, de la revisión de las actas que rielan insertas a la causa se observa que la victima, la ciudadana ENMILIS MARIANNI TOVAR QUERO, declaró ante la Fiscalía del Ministerio Público que el adolescente imputado en ningún momento la había forzado a mantener contacto sexual con ella, así como también que ella había prestado su consentimiento para que tal acto se llevara a cabo siendo entonces imposible atribuirle el hecho al imputado OMITITIDO (Art 545 LOPNA) Alegó también la representación fiscal lo establecido en la única causal de procedencia de sobreseimiento provisional establecida por el legislador la cual se encuentra contenida en el artículo 561, literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, siendo que, según alega la fiscal, la solicitud de sobreseimiento provisional contenida en el referido literal E del articulo 561 no tiene los efectos del sobreseimiento definitivo ya que este último pone fin al proceso y el sobreseimiento provisional tiene el elemento suspensivo lo que le otorga al Ministerio Público un mayor tiempo de búsqueda de elementos para ejercer la reapertura del proceso seguido en contra del adolescente de marras, dada que esta solicitud afecta el ejercicio de la acción por la falta de los enunciados elementos de convicción que son los que vinculan a una persona con el hecho que se le imputa y que en virtud de que esta figura del sobreseimiento provisional constituye una suspensión temporal del proceso por un lapso de un año, para que así el ministerio público recave las diligencias que permitan demostrar la responsabilidad del suscitado adolescente una vez trascurrido el lapso establecido por el legislador el tribunal podrá de oficio pronunciarse acerca del sobreseimiento definitivo, culminando así el proceso que nos ocupa y por tales razones de hecho y de derecho es por lo que la Fiscal del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el presente Asunto. Ahora bien, esta Jueza en funciones de Control para decidir lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toma en consideración:
PRIMERO: Que es el Fiscal del Ministerio Público especializado el director de la investigación, vale decir, el funcionario competente de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible y el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal E, invocado por el Ministerio Público en su escrito, prevé la posibilidad que este órgano solicite el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.-
SEGUNDO: Que, tal como lo manifiesta la Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento provisional, consta en las actuaciones que constituyen el presente Asunto que la víctima declaró que el adolescente imputado no cometió el hecho que se le imputa, pues hubo de su parte consentimiento para que el acto sexual se produjera, por lo que, en el caso de marras, está ausente el elemento del constreñimiento el cual es fundamental para que se tipifique el delito que se le imputa al joven OMITITIDO (Art 545 LOPNA)
TERCERO: Que este Tribunal de Control, en Audiencia celebrada en fecha 02-09-2004 ordenó la continuación de la investigación en respeto al estado de libertad del joven adulto imputado, vale decir, que éste debía permanecer en libertad durante el proceso, sin estar sujeto a medida cautelar alguna.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en el asunto seguido al joven adulto OMITITIDO (Art 545 LOPNA) de conformidad a lo establecido en el literal “E” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se decreta el presente SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al regular lo concerniente a esta figura procesal, que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar
en el lapso de un año la reapertura del procedimiento en caso que exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación, en caso contrario, transcurrido este plazo de un año sin que fiscal solicite la reapertura del procedimiento, el Juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-