REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000052
ASUNTO : GP11-D-2004-000090

AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº GP11-D-2004-000090, seguido en contra del adolescente: EZEQUIEL ANTONIO RIVERO GRATEROL, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 02-06-87, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.344.768, hijo de Maritza Josefina Graterol Reyes y Ezequiel Rivero, residenciado en el Barrio Coro, entrada al Barrio Valle Verde, cerca del Stadium, casa S/N, Morón, Estado Carabobo, y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 16-11-04, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 417 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literales “b” y “d” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, y es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA las


sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven de marras en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 626 de la ya citada Ley de niños y Adolescentes, el joven sancionado: EZEQUIEL ANTONIO RIVERO GRATEROL, deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, bajo la supervisión, asistencia y orientación del funcionario, que ha bien tenga designar el Servicio de Libertad Asistida, adscrito a la Fundación de Atención al Menor (FUNDAMENORES), ubicado en el Modulo de Servicio de Santa Cruz, Puerto Cabello, Estado Carabobo; quien deberá informar trimestralmente a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del sancionado de las medidas impuestas, dándosele así, estricto cumplimiento a la Competencia Funcional, atribuida a esta Jueza en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO:. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso estipulado por el Tribunal Sentenciador; es decir de Un (01) año y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, es decir por el lapso de Dos (02) Años, se cumplirán de manera simultánea; hasta que se produzca la cesación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA; debiéndose continuar por el lapso restante para que opere el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA; de conformidad al Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La duración de las dos medidas impuestas para cumplirlas el adolescente simultáneamente; es decir la LIBERTAD ASISITIDA por el lapso de Un (01) año y LAS REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años; contados a partir de la celebración de la Audiencia de imposición de la Ejecución de la Sanción. CUARTO: Las REGLAS DE CONDUCTA impuestas al sancionado por el Tribunal sentenciador, a tenor de lo previsto en literal “B” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consisten en: 1.- La obligación de estudiar. 2.- Prohibición de hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 3.- No mantener contacto con la persona que le facilitó el arma de fuego. QUINTO: Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de las Sanciones impuestas al joven de marras EZEQUIEL ANTONIO RIVERO GRATEROL, para el día Lunes 24-01-05 a las 2:00 horas de la tarde, Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en



contra del joven: EZEQUIEL ANTONIO RIVERO GRATEROL por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.



ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE EJECUCION


ABOG. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA