REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 ENERO del 2005
194º y 145º
EXPEDIENTE: GP02-S-2005-000007
PARTE ACTORA: ARNELA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.144.282,
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.
MOTIVO: Estabilidad Laboral
Por auto de fecha 10 enero del 2005 , este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y previo avocamiento del juez de la causa pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La parte actora en su libelo de demanda, expone que prestó servicios para la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. devengando un salario mensual de Seiscientos quince mil bolívares mensual (Bs. 615.000,oo) y fue despedida injustificadamente en fecha 28/12/2004, por cuanto no incurrió en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que justifique dicho despido. En tal sentido solicita por ante este Tribunal la calificación del mismo y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.
En vista de lo anteriormente expresado, el Decreto número 28.069, del 31-01-2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.867, establece la prorroga de inamovilidad laboral especial, dictada a favor de lo trabajadores. Igualmente el Artículo 2, el cual se transcribe de manera parcial expresa:
“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo...”
Asi mismo el señalado Decreto reza:
"Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza, los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) (subrayado mía) y los funcionarios del sector público..."
De lo antes señalado se infiere que el accionante se encuentran amparados por la Inamovilidad Laboral, y según el salario establecido anteriormente, este Tribunal observa: que no es superior al monto de Bs. 633.600,oo establecido en el precitado Decreto, por lo que forzosamente este Tribunal declara la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Organo Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCION POR ANTE EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMO LO ES LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
LA JUEZ.,
Dra. GUDILA SANCHEZ
LA SECRETARIA
ASTRID GONZALEZ
MEM/FS.
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