REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, 20 de Enero de dos mil cinco
194º y 145º
EXP. GP02-L-2004-00001435
ACCIONANTE: WILSON LEMOS BETANCOURT
ACCIONADA: MARCO COLINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 20 de enero de 2005, siendo la oportunidad fijada para la publicación de la sentencia de acuerdo al auto que se contrae al folio 24, mediante el cual se dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia preliminar de la parte demandada como lo es, MARCO COLINA ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo; el tiempo de servicio del 15-01-2003 al 22-12-2003 alegado, lo cual equivale a once (11) meses, siete (07) días; el salario devengado y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derecho, este Tribunal previa revisión y reajustes a los montos y conceptos demandados condena a la parte demandada, a pagar lo siguiente,
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). A razón de 45 días que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 22.389,43 arroja la cantidad de UN MILLON SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA /CTS. (Bs. 1.007.524,30)
SEGUNDO: DE LA INDENMIZACIONES POR DESPIDOS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. En razón a 30 días de salarios que multiplicados por el salario por el salario alegado en la demanda de Bs. 22.389,43 arroja la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 90 CTS (Bs. 671.682,90). Indemnización sustitutiva. En razón a 30 días de salarios que multiplicados por el salario que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 22.389,43 arroja la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 90 CTS (Bs. 671.682,90).
TERCERO: DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS. En virtud de que no consta en autos ninguna documental que ilustre a esta juzgadora sobre la cláusula de la Convención Colectiva que delata la actora en su demanda de los días de salarios reclamados por concepto de utilidades, considera quien decide que dicho concepto debe estar calculado con fundamento a lo dispuesto ene. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se establece como fracción 13,75 días de salarios que multiplicados por el salario de Bs. 21.100,00, arroja la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00 CTS (Bs. 290.125,00).
CUARTO: DE LAS VACACIONES 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Debido a que no consta en autos ninguna documental que ilustre a esta juzgadora sobre la cláusula de la Convención Colectiva que aduce la actora en su demanda referente a los días de salarios reclamados por concepto de vacaciones, por lo que considera quien decide que dicho concepto debe estar calculado con fundamento a lo dispuesto 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se establece como fracción 13,75 días de salarios que multiplicados por el salario de Bs. 21.100,00, arroja la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00 CTS (Bs. 290.125,00).
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos se calcularan, mediante Experticia Complementaria que se ordenará practicar por un solo experto designado por este Tribunal, a los fines del cálculo de dicho intereses desde la fecha de ingreso 15/01/2003 hasta la fecha 22/12/2003 en que se alega la terminación de la relación de trabajo y los intereses moratorios desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de ejecución.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano Wilson Lemos Betancourt, venezolano titular de la cédula de identidad N° 71.938.346, representado por la Procuradora Especial del Trabajo abogada Enma Mogollon, inscrita en inpreabogado bajo el N° 62.261 y condena a la parte demandada como lo es, MARCO COLINA a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CINETO CUARENTA BOLIVARES CON 10 CTS. (BS. 2.931.140,10)
No hay condenatoria en costa y habiéndose publicado la presente decisión en el tiempo hábil, no es procedente la notificación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.
LA JUEZ
ABOG. GUDILA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ASTRID GONZALEZ
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