REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo
N° DE EXPEDIENTE:GP02-S-2004-000110
PARTE ACTORA: HECTOR L. MUÑOZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRIS PICADO
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GARCIA
MOTIVO:CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, Diez (10) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), siendo el dia y la hora fijada para la continuacion de la audiencia preliminar, comparecen en presencia de la ciudadana Juez y Secretaria a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la abogada en ejercicio IRIS MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.048.697, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.026, quien procede en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano HECTOR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.822.739, en el presente juicio, que en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE; y por la otra, LUIS GARCIAS D´LIMA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.823.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.758, en su carácter apoderado judicial de “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.” (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro.51, Tomo 462-A Sgdo., que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nro.59, Tomo 295-A Sgdo. y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nro.57, Tomo 163-A Sgdo., parte demandada en el presente juicio, carácter que se evidencia de instrumento poder que riela a los autos y debidamente autorizado para la suscripción de la presente Acta según carta autorización que se anexa marcada con la letra “A”, que en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, y seguidamente exponen: “A los fines de dar por terminado el juicio de estabilidad laboral que se ventila ante este Tribunal bajo el N° GP02-S-2004-000110, y concluir y/o precaver cualquier otro eventual y futuro reclamo entre las partes, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCION JUDICIAL, conforme lo autoriza el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante llamada “LOT”, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regida y determinada por las cláusulas siguientes:
TITULO I
EXPOSICION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCION Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
CLÁUSULA 1ª: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DISCUTIDOS.
EL DEMANDANTE afirma en la solicitud de reenganche y salarios caídos que prestó servicios de naturaleza laboral con el cargo de Preventista para COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), desde el 21 de junio de 2004 hasta el 06 de octubre de 2004, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por un representante de LA DEMANDADA. Siendo su pretensión judicial obtener la calificación del despido injustificado, con el consecuente reenganche al puesto de trabajo y pago de los salarios caídos, que estima para la fecha de su despido en la cantidad de Bs. 950.000,00 mensual.
Por su parte, LA DEMANDADA niega y rechaza la reclamación formulada por EL DEMANDANTE, manifestando que la contratación de los servicios de trabajo se hizo bajo período de prueba de noventa (90) días, conforme lo establece el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en vigencia del período de prueba EL DEMANDANTE sufrió un accidente común no de trabajo (Siniestro Automovilístico), que ameritó su reposo médico por quince (15) días, ocasionando este evento la suspensión de la relación de trabajo a período de prueba, y reanudándose el contrato luego de finalizado el reposo médico. Por lo anterior, cuando LA DEMANDADA, en fecha 6 de octubre de 2004, da por finalizado el contrato de trabajo a período de prueba, lo hizo antes de finalizar su término, circunstancia que evitó la novación de la relación de trabajo a un contrato a tiempo indeterminado, pudiendo ser extinguido éste sin necesidad de pago de indemnización alguna. En consecuencia, al no haber desempeñado EL DEMANDANTE un servicio efectivo de trabajo superior a los tres (3) meses, no adquirió el derecho a la estabilidad laboral consagrada en la Ley, considerándose improcedente el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como también lo es, la obligación de notificar la terminación del contrato al Tribunal del Trabajo de la Jurisdicción Competente y/o de alegar justificación para su terminación.
De otra parte, LA DEMANDADA impugna la estimación de salario realizada por EL DEMANDANTE en su solicitud, por cuanto éste era mixto, compuesto por una porción fija de Bs.333.724,80, y una porción variable aleatoria resultante de aplicar comisiones sobre cuotas de ventas mensuales cumplidas.
CLAUSULA 2ª. DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
Ahora bien, EL DEMANDANTE con vista de la exposición realizada por LA DEMANDADA, manifiesta con asistencia jurídica especializada que ha perdido interés sustancial y procesal en obtener el reenganche al puesto de trabajo y consecuentemente al pago de los salarios caídos. No obstante la anterior transaccion en el procedimiento de reenganche, no implica que renuncie al pago de su liquidación de prestaciones sociales por el tiempo servido en LA DEMANDADA, lo cual reclama en este acto. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en calcular y pagar una liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de duración del contrato de trabajo a período de prueba, incluyendo graciosamente -y sin que se entienda que asume obligación alguna por tal liberalidad- el período de suspensión del contrato de trabajo a todos los efectos legales y el impacto del artículo 125 de la LOT.
Visto el resultado de la conciliación de las posiciones antagónicas de las partes y las mutuas concesiones efectuadas al respecto, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, de común acuerdo y como resultado de la revisión exhaustiva de los documentos pertinentes y apoyados cada uno en asesores técnicos contables, que individualmente les han formulado recomendaciones y directrices en torno a la legalidad y suficiencia de sus respectivas cuentas, han llegado a la indubitable conclusión, que la liquidación laboral de EL DEMANDANTE debe ser conforme a la Ley, conceptualizada y cuantificada de la siguiente forma:
2.1. DATOS:
2.1.a DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
2.1.b DEMANDANTE: HÉCTOR LUIS MUÑOZ HENRÍQUEZ.
2.1.c Fecha de Ingreso: 21-06-2004
2.1.d Fecha de Egreso: 06-10-2004
2.1.e Tiempo de Servicio: TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
2.1.f Causa de extinción de la relación: Terminación Período de Prueba.
2.1.g Salario normal diario como base de Cálculo de Prestaciones a la fecha de terminación de la relación laboral: ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.124,16). Salario integral diario como base de cálculo de prestaciones e indemnizaciones, que incluye todos los elementos para la determinación del salario integral de TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 35.091,90).
2.2. ASIGNACIONES:
2.2.a Indemnización por despido del artículo 125 de la LOT
10 días: Bs. 350.919,00.
2.2.b Indemnización Sustitutiva Preaviso del artículo 125 de la LOT
15 días: Bs. 526.378,50.
2.2.c Prestación de antigüedad. Parágrafo Primero Literal “A”. Artículo 108. LOT.
15 días: Bs. 526.378,50.
2.2.d Comisiones Variables sobre ventas.
Bs. 516.450,00.
2.2.e vacaciones fraccionadas.
4.25 días: Bs. 103.262,50.
2.2.f bono vacacional fraccionado
12 días: Bs. 291.565,20.
2.2.g Utilidades 2004
Bs. 904.771,13.
2.2.h sueldos – salarios pendientes
6 días: Bs. 66.744,96.
2.2.i bonificación especial por terminación de la relación;
Bs. 741.456,37.
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 4.027.926,16.
2.2.2. DEDUCCIONES
2.2.2.a I.N.C.E. por Utilidades 2004
Bs. 4.523,86
2.2.2.b Seguro Social Obligatorio
Bs. 7.848,00
2.2.2.c paro forzoso
Bs. 389,50
2.2.2.d qualitas alfa por exceso
Bs. 6.105,00
2.2.2.e qualitas alfa básica
Bs. 9.059,80
TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 27.926,16
NETO A COBRAR: Bs. 4.000.000,00
Con base en las operaciones aritméticas desarrolladas en esta cláusula y los acuerdos recíprocos concedidos por las partes, LA DEMANDADA deja expresa constancia de que el neto a cobrar que le corresponde pagar a favor de EL DEMANDANTE, asciende a un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), suma que entrega transaccionálmente en este acto mediante un (1) cheque a la orden del trabajador, cuya copia se acompaña a todos los efectos legales; a su vez EL DEMANDANTE deja expresa constancia de recibirlo transaccionálmente en este mismo acto, a su entera satisfacción, ya que representa el monto total de sus prestaciones laborales.
CLÁUSULA 3ª: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En tal virtud, EL DEMANDANTE declara que con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de esta transacción, y expresamente desiste tanto de la presente acción y del procedimiento ventilado ante este tribunal; EL DEMANDANTE, como consecuencia de todo lo antes expuesto, declara expresamente que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, sus empleados, directivos, agentes y apoderados, como consecuencia de la extinción del contrato laboral que los unió, de manera que es obvio concluir que LA DEMANDADA nada le adeuda a EL DEMANDANTE por salarios caídos, indemnización y/o prestación de antigüedad, salario mensual y/o diario, salario normal mensual y/o diario, salario integral mensual y/o diario, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario integral variable mensual y/o diario, salario normal variable mensual y/o diario, comisiones, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal e integral diario del bono vacacional y utilidades, incidencia en el salario normal y/o integral de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, días domingo o de descanso obligatorio, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la ya extinta relación laboral que sostuvieron las partes, por lo que en este acto extiende el mas amplio finiquito a LA DEMANDADA, por contrapartida ésta declara que nada tiene que reclamar a EL DEMANDANTE.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3° de la LOT y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan del Tribunal que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (CLÁUSULAS 2ª y 3ª), iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente (CLÁUSULA 4ª), dando por terminado el presente juicio y precaviendo cualquier otro eventual; acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. LA DEMANDADA solicita se le expida tres (3) juegos de copias certificadas de este documento, decreto de homologación, y del auto que la acuerde, a fines que le interesan en derecho. Para lo cual habilita el tiempo necesario y jura la urgencia del caso. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 9º y 10º de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y archivo del expediente, se devuelven las pruebas a cada una de las partes. Librese oficio al archivo de este Circiuto.Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ODALIS M PARADA MARQUEZ
EL DEMANDANTE y su Abogado asistente LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
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