REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA TRANSACCIONAL
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001552.
PARTE ACTORA: FERNANDO TOVAR GONZALEZ
ABOGADO ASISTENRTE: ABG. ZORENA ROMERO
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY MASSARONI y FREDDY REY
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GALINDEZ
MOTIVO: DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 10 de Enero del año 2.005, comparecen por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el abogado: OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.608.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.553 y de este domicilio, actuando en este acto con el Carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio BAR, TASCA, RESTAURANT DA GIOVANNI C.A., Sociedad Inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 1991, bajo el Nro. 25, tomo 3-A, y Apoderado judicial del Ciudadano: FREDDY REY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.355.830 y de este domicilio, representación que se evidencia de Instrumentos poderes Apud-Acta, los cuales me fueron conferidos por ante este mismo Tribunal en el presente expediente, con domicilio Procesal en El Edificio Torre Castillito, piso 3 oficina 3-A, calle Libertad frente al cajero automático del Banco de Venezuela de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, y el ciudadano GIOVANNI MASSARONI PAVETTI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.814.214, asistido por el abogado OSWALDO GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.553, y por la otra parte el Ciudadano: FERNANDO TOVAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.388.444 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de extrabajador de la Empresa BAR, TASCA, RESTAURANT DA GIOVANNI. C.A., asistido en este acto por La Ciudadana Procuradora Especial de Trabajadores, Abogada ZORENA ROMERO, venezolana e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.277 y de este domicilio, a los fines de celebrar un acuerdo Transaccional y así dar por terminado con la presente Reclamación por vía Transaccional, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: FERNANDO TOVAR GONZALEZ, reclama a la Empresa BAR, TASCA Y RESTAURANT DA GIOVANNI C.A., a FREDDY REY y a GIOVANNY MASSARONI PAVETTI, lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, utilidades Fraccionadas, indemnización por despido, preaviso y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle derivado de la relación laboral que lo unió con la Empresa, la relación laboral comenzó con la Empresa el 28 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de CHEF DE COCINA, devengando un salario de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS Bolívares CON 66 CTS diarios (Bs. 10.666,66) relación que duró hasta el 05- 07-2.004, teniendo un tiempo de servicio 01 año, 01 meses, por ello el trabajador reclama a la Empresa BAR, TASCA, RESTAURANT DA GIOVANNI C.A., la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 64 CTS. (Bs.1.391.629, 64) y que son los conceptos demandados en el libelo de la demanda, Antigüedad, Intereses acumulados Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Articulo 125 sustitutiva del preaviso e indemnización por despido y que le da un total de Bs. 1.391.629,64 SEGUNDA: No obstante lo anteriormente expuesto, la Empresa BAR, TASCA Y RESTAURANT DA GIOVANNI C.A., y los Ciudadanos FREDDY REY y GIOVANNY MASSARONI PAVETTI, rechazan lo anteriormente expuesto por el trabajador, ya que realmente el salario devengado por el Trabajador demandante era la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios, además el trabajador demandante ha omitido declarar en el libelo de la demanda, que a su entera y cabal satisfacción y solicitud, recibió de la Empresa BAR, TASCA Y RESTAURANT DA GIOVANNI C.A., la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00) y que constituye un adelanto de Prestaciones sociales, por ello se rechaza expresamente que la empresa y los Ciudadanos Freddy Rey y Giovanni Massaroni adeuden al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.391.629,64; sin embargo a los fines de evitar continuar con el presenta Juicio, la Empresa BAR, TASCA Y RESTAURANT DA GIOVANNI C.A., los ciudadanos FREDDY REY y GIOVANNI MASSARONI, y el Ex Trabajador Asistido de La Ciudadana Procuradora especial de Trabajadores Abogada en ejercicio: ZORENA ROMERO, anteriormente identificada han decidido terminar por vía Transaccional la relación laboral que los unió y Los demandados convienen en pagarle al Trabajador la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.600.000,00) que es lo que realmente le corresponde y que además esta demanda es por diferencia de Prestaciones Sociales, ya que se le había adelantado parte de sus Prestaciones al trabajador demandante, igualmente se esta cancelando la diferencia de Prestaciones Sociales y el contenido de los artículos, 108,125, 133,174, 223, Y 225, y demás normas que contemplan beneficios legales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los conceptos cancelados son diferencia de antigüedad, Vacaciones legales, utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades Fraccionadas, indemnización por despido, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios legales que pudiera corresponder al trabajador por la relación laboral que lo unió con la Empresa. BAR, TASCA RESTAURANT DA GIOVANNI C.A. y los ciudadanos FREDDY REY y GIOVANNI MASSARONI PAVETTI.- TERCERA: El trabajador así lo acepta expresamente, y recibe en este acto a su total y entera satisfacción la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00 ) en Cheque del Banco Mercantil, No. de Cheque 23186529, a nombre del Trabajador: FERNANDO TOVAR GONZALEZ.- CUARTA. Las partes declaran que están conformes con la Transacción aquí celebrada y así mismo declaran que correrá por cuenta de las partes el pago de los honorarios profesionales de abogados, a excepción del Trabajador quien se encuentra asistido por la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Carabobo y cuya actuación no genera ningún costo.- QUINTA: En virtud de que el extrabajador declara recibir en este acto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), por lo tanto ambas partes declaran que desisten de ejercer cualquier acción civil, mercantil, laboral o penal derivado de la relación laboral que los unió y por lo tanto se dan un finiquito total, y cualquier cantidad de dinero que resulte de mas o de menos queda en beneficio de las partes. Ambas partes solicitan a la autoridad competente que homologue la presente transacción de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente Parágrafo único de la mencionada ley, y que además se sirva otorgar dos copias certificadas de la mencionada Homologación, así como de la Transacción, y el auto que la acuerde. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copia certificada solicitada por las partes en este acto. con sus respectivos anexos. En consecuencia se da por concluido el proceso y se ordena el cierre y posterior archivo del presente expediente Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
FERNANDO TOVAR GONZALEZ ZORENA ROMERO.
EX-TRABAJADOR. PROCURADORA ESPECIAL
Abg. OSWALDO GALINDEZ
GIOVANNI MASSARONI,
LA SECRETARIA.
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