REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
N° DE EXP: GP02-L-2004-0001627
PARTE ACTORA: MIRIAM MARCIALES.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SPORTS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha de hoy, 24 de Enero del 2.005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al auto de diferimiento de fecha 21-01-05, que riela inserto en autos al folio 23, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MIRIAM MARCIALES, titular de la Cédula de Identidad No. 14.393.361, asistida por la abogado YIXIS RIVERO MERCADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.926. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada ANTONIO SPORT, C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/70 CENTIMOS (Bs. 2.888.642,70), la cual constituye la suma de conceptos demandados los cuales se discriminan posteriormente, menos la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), que la trabajadora alega le fueron pagados por la demandada; según se evidencia de actas que corren insertas a los folios 5,6 y 7 del expediente; lo cual arroja la cantidad total de: UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/70 CENTIMOS (Bs. 1.988.642,70). En virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Tribunal tiene como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que prestó servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa ANTONIO SPORT C.A., en calidad de Encargada de la tienda, de Lunes a sábado, de 8:00 a.m., a 12m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m; que cumplió con sus labores a cabalidad desde el día 18 de octubre de 1994 hasta el día 17 de agosto de 2004, fecha en la cual injustificadamente su patrono decidió ponerle fin a la relación laboral despidiéndola; que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la Sala de Reclamos y Consultas, en la cual en fecha 19-08-04, la representación patronal ofreció cancelarle el pago de Dos Millones de Bolívares; acuerdo que no fue debidamente honrado por la parte demandada; razón por la cual procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales. Así mismo este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar los cálculos pertinentes al salario mínimo alegado por la trabajadora de Bs. 9.000,00 diarios; lo cual evidencia quien juzga que el mismo se encuentra por debajo del salario estipulado por el Ejecutivo Nacional en Bs 9.815,00 diarios; salario éste que junto a las alícuotas de utilidades y bono vacacional señaladas por la actora en su libelo, serán tomadas de base para el cálculo de los conceptos cuyo pago se condena pagar a la demandada. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana MIRIAM MARCIALES la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/70 CENTIMOS (Bs. 1.988.642,70), por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 362.775,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (tomando en consideración el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional): 35 días a razón de un salario integral de Bs. 10.365,00., correspondientes a cinco días imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2004. - SEGUNDO: DIAS ADICIONALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, referido al pago de los días acumulados; a partir del año 1997 hasta el 2004, la trabajadora acumuló un total de 14 días, los cuales nunca le fueron cancelados y que calculados al último salario devengado por la trabajadora de Bs. 9.815,00, arroja un total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 137.410,00); TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: causadas para el 18-10-04: 12,83 días a razón de Bs. 9.815,00 diarios, arroja la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/45 CENTIMOS (Bs. 125.926,45); CUARTO: UTILIDADES FRACCCIONADAS: 8,75 días a razón de Bs. 9.815,00 diarios, arroja un total de: OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/25 CENTIMOS (Bs. 85.881, 25)- QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días a razón de Bs. 10.365,00 diarios, arroja la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.554.750,00); SEXTO: 60 días a razón de Bs. 10.365,00 diarios, arroja la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 621.900,00). En relación al concepto de Inamovilidad demandado por la actora en su libelo, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto de los autos no se evidencia la correspondiente Providencia Administrativa que ordene dicho pago. Se condena al pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, e INTERESES SOBRE PRESTACIONES, para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización se designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°. Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA CHIVICO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 05:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. Joanna Chivico.
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