REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de enero del año dos mil cinco.
194º y 145º
Visto el anterior libelo de demanda por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano JOSE INFANTE, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.558; contra la empresa HIDROJET C.A; siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
El Libro Primero, Título IV, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civi, contempla la forma de los actos procesales, y específicamente el artículo 187 eiusdem, se refiere a la elaboración de diligencias y escritos, al disponer: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso concreto se ha constatado que el abogado JOSE INFANTE, no firmó el escrito de demanda; razón por la cual la demanda interpuesta resulta inexistente y se tiene como no presentada. En consecuencia, por las razones supra expuestas, este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta, y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez Suplente Especial,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
Abg. JOANNA CHIVICO.
FSC/jch.-
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