REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 19 de enero del año 2005
194° Y 145°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001519.
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL CUNNINGHAN.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ACOSTA CHIRINOS MARITZA y SANCHEZ ENILDA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO LOSCHER EBBIGHAUS (NO COMPARECIO).
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, miércoles 19 DE ENERO DEL AÑO 2005, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 14/01/2005, vista la comparecencia solo de la parte actora ciudadano JUAN MANUEL CUNNINGHAN, debidamente representado por sus apoderadas judiciales ACOSTA CHIRINOS MARITZA y SANCHEZ ENILDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 48748 y 50351 respectivamente, y en el cual este despacho dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, “INSTITUTO LOSCHER EBBIGHAUS ”. , ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido, una vez revisada la petición del DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada INSTITUTO LOSCHER EBBIGHAUS, el día 14 de ENERO del año 2.005, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia según los dichos del actor que: a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 02 de Mayo del año 1998 en calidad de PROFESOR DE INGLES ;
b.-) Devengaba un salario promedio mensual de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.322.184,46);
c.-) En fecha 30 de julio del año 2004 renuncie a la empresa INSTITUTO LOSCHER EBBIGHAUS. El demandante JUAN MANUEL CUNNINGHAN, mantuvo según sus dichos una relación laboral de 6 años, dos meses y veintiocho días. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.
Por las razones expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes montos por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.399.953,91);
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, con respecto a este pedimento el tribunal observa la ambigüedad del monto demandado por este concepto, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo que define dicho monto.
TERCERO: ANTIGÜEDAD adicional ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (449.628,57);
CUARTO: VACACIONES DIFERENCIAS Y BONO VACACIONAL AL IGUAL QUE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULO 219, 223 Y 225 Ley Orgánica del Trabajo, CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2001/2002 Y 2002/2003, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.976.442,2; y lo que respecta a la petición reflejada en el folio tres del libelo el cual hace mención de los días de descanso en periodo de vacaciones, esta juzgadora observa que se hace imposible determinar la exactitud de los días a los cuales hace mención en dicho concepto solicitado y es por lo que este tribunal no acuerda dicho pedimento;
QUINTO: UTILIDADES DIFERENCIAS DE LOS EJERCICIOS 2001,2002, 2003 Y UTILIDADES FRACCIONADAS, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.660.773,70;
II
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se ordena el cálculos de los interés de mora producto del retardo en el cumplimiento de la obligación.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo
por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el
actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal.
III
No se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida, según lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA. ABG. MARJORIE GOMEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 5:35 P.M. EXP.GP02-L-2004-001519
LA SECRETARIA.
ABG. MARJORIE GOMEZ
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