REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 19 de enero del año 2005
194° Y 145°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001695.
PARTE ACTORA: WILLIAN JOSE MATERANO VALECILLO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARELIS ACEVEDO
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, miércoles 19 DE ENERO DEL AÑO 2005, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de esta misma fecha, vista la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial ARELIS ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61756, y en el cual este despacho dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A”. , ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido, una vez revisada la petición del DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., el día 19 de ENERO del año 2.005, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia según los dichos del actor que:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 22 de Mayo del año 2001 en calidad de Supervisor de Seguridad ; b.-) Devengaba un salario promedio diario de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.10.725,02);
c.-) En fecha 15 de febrero del año 2003 fue despedido injustificadamente, por tal motivo interpuso su reclamación por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Carabobo y con providencia administrativa N° 597 de fecha 31/10/2003 que declaro Con Lugar el reenganche y pago de los Salarios Caídos, y en virtud de la contumacia del patrono de reenganchar a la trabajadora se continuo con el Procedimiento de Multa y la decisión es de fecha 31/05/2004 declarando ……”imponiendo la sanción de multa a la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. por no acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de WILLIAN JOSE MATERANO VALECILLO por lo tanto este despacho administrativo ordena la imposición de multa según lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs.494.208,00”…….; procedió a demandar como en efecto lo hizo y por distribución correspondió la causa a este tribunal.
Por las razones expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes montos por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.385.259,51);
SEGUNDO: VACACIONES CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULO 219, 223 Y 225 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 367.147,22);
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADO CONTEMPLADOS EN LA CLAUSULA 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 511.659,54 ); 46.67 días X 10.963,35
CUARTO: INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO (art. 125 de la LOT), la cantidad de SETECIENTOS OCHENNTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 782.926,20) DIAS x 13.048,77;
QUINTO: INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 de la LOT), la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 587.194,65); 45 DIAS x 13.048,77;
SEXTO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO DE INAMOVILIDAD EMITIDO POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DECRETOS 2271 DE FECHA 13/01/2003 GACETA N° 37.608; 15/07/2003, 25/07/2002 SE ESTABLECE LA INAMOVILIDAD PUBLICADA EN GACETA N° 37.491, CON SUS RESPECTIVAS PRORROGAS POR CONSIGUIENTE SE ADEUDA LA CANTIDAD DE TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.088.805,76); 288 DIAS x SALARIO DIARIOS 10.725,02;
SEPTIMO: DIAS ADICIONALES CLAUSULA 18 PROVENIENTES DE LA CONVENCION COLECTIVA, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON
VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 139.425,26); 13 DIAS x 10.725,02;
OCTAVO: Produciendo un total a cancelar de Bolívares SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 6.862.417,90).
II
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se ordena el cálculos de los interés de mora producto del retardo en el cumplimiento de la obligación.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal.
III
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida, según lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA. ABG. MARJORIE GOMEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 P.M. EXP.GP02-L-2004-001695
LA SECRETARIA.
ABG. MARJORIE GOMEZ
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