REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de enero de 2005
194º y 145º

Nº de expediente: 16.705

Parte demandante: NOEL HERILLES, titular de la cédula de identidad número 81.966.408.

Parte demandada: FICH MARQUEZ CAFÉ RESTAURANT, C.A.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO


I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Luego de una revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:
En fecha 13 de febrero de 2001 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de “Distribuidor de Causas” (folio 13);
En fecha 13 de febrero de 2001 y conforme a la distribución realizada, el referido Juzgado de Primera Instancia ordena remitir la causa al hoy suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 04), quien la da por recibida mediante auto dictado en la misma fecha (folio 05);
En fecha 19 de febrero de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual requiere a la parte demandante que proceda a señalar si la parte demandada es una persona natural o jurídica (folio 06);
En fecha 29 de noviembre de 2001, el ciudadano NOEL HERILLES, en su carácter de parte demandante, otorga poder apud acta a los abogados JOSE MONSERRAT LEON y CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.822 y 24.782, respectivamente (folio 07);
En fecha 29 de noviembre de 2001, el ciudadano NOHEL HERILLES, en su carácter de parte demandante, consigna diligencia mediante la cual indica que la demandada es una persona jurídica que gira bajo la figura de compañía anónima (folio 08);
En fecha 03 de diciembre de 2001, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (hoy suprimido), admite la demanda que encabeza las presentes actuaciones, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda (folio 09);
En fecha 14 de marzo de 2002, el Alguacil VICTOR SEIDEL presenta diligencia mediante la cual informa sobre la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada (folio 10), para cuyos fines consigna los recaudos que rielan a los folios 11 al 15 del presente expediente;
En fecha 02 de abril de 2002, el abogado JOSE MONSERRAT LEON, consigna diligencia mediante la cual solicita se ordene la citación de la demandada mediante carteles (folio 16), lo cual es acordado mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2002, tal y como consta a los folios 17 y 18 del presente expediente;
En fecha 17 de junio de 2002, el Alguacil VICTOR SEIDEL presenta diligencia mediante la cual rinde información sobre la fijación de los carteles librados en fecha 02/04/2002 (folio 19);
En fecha 26 de junio de 2002, el abogado JOSE MONSERRAT LEON, consigna diligencia mediante la cual solicita se le nombre defensor ad litem a la parte demandada (folio 20), lo cual es acordado mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2002, recayendo tal designación en la abogada Lisbeth Gutiérrez (folio 21);
En fecha 16 de octubre de 2002, el Alguacil VICTOR SEIDEL presenta diligencia mediante la cual rinde información en relación a la notificación practicada a la abogada Lisbeth Gutiérrez, en su condición de defensor de oficio de la parte demandada, tal y como consta a los folios 22 y 23 del presente expediente;
En fecha 17 de octubre de 2002, la abogada Lisbeth Gutiérrez, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor ad litem de la demandada y presta el juramento de ley (folio 24);
En fecha 17 de febrero de 2003, el abogado JOSE MONSERRAT LEON, consigna diligencia mediante la cual solicita se practique la citación del defensor de oficio de la demandada (folio 25);
En fecha 19 de febrero de 2003, la abogada Diana Parés, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido), se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 26);
En fecha 12 de enero de 2004, el abogado JOSE MONSERRAT LEON, solicita que el juez designado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avoque al conocimiento de la presente causa (folio 27);
En fecha 15 de enero de 2004, la abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, en su condición de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por recibido el presente expediente y se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de lo cual se libran sendos carteles de notificación, tal y como consta a los folios 28 y 29 del presente expediente;
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005 quien suscribe, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 30).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede se desprende que, desde el 15 de enero de 2004 -fecha de recibo del expediente por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.
Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, en fecha 15 de enero de 2005. Así se declara.

III
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y revistiendo la perención de la instancia un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, agréguense a los autos los carteles de notificación librados en fecha 08 de enero de 2004 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2005. Años 194º y 145º.
El Juez Suplente Especial,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaría,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:45 a.m.
La Secretaría,

Abg. Mayela Díaz