REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de enero de 2005
194º y 145º
Nº de expediente: 12.700
Parte demandante: CARMEN ISBELIA FERNANDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 7.493.628.
Parte demandada: GENERACION CAFE OLE, C.A.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Luego de una revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:
En fecha 17 de mayo de 2001 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de “Distribuidor de Causas” (folio 03);
En fecha 17 de mayo de 2001 y conforme a la distribución realizada, el referido Juzgado de Primera Instancia ordena remitir la causa al hoy suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 04)
En fecha 23 de mayo de 2001 el hoy suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibido, le dio entrada y lo admitió mediante auto dictado en la misma fecha y ordenando la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda (folio 05)
En fecha 01 de octubre de 2001, el Alguacil RICHARD MARTINEZ presenta diligencia mediante la cual informa sobre la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada (folio 06), para cuyos fines consigna los recaudos que rielan a los folios 07 al 09 del presente expediente;
En fecha 14 de noviembre de 2001, la ciudadana CARMEN ISBELIA FERNANDEZ asistida por la Procuradora del Trabajo MARIA MARIN, consigna diligencia mediante la cual solicita se ordene la citación de la demandada mediante carteles (folio 11), lo cual es acordado mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2001, tal y como consta a los folios 12 y 13 del presente expediente;
En fecha 06 de diciembre de 2001, el Alguacil RICHARD MARTINEZ presenta diligencia mediante la cual rinde información sobre la fijación de los carteles librados en fecha 15/11/2001 (folio 14);
En fecha 19 de diciembre de 2001, la ciudadana CARMEN ISBELIA FERNANDEZ asistida por la Procuradora del Trabajo MARIA MARIN, consigna diligencia mediante la cual solicita se le nombre defensor ad litem a la parte demandada (folio 15), lo cual es acordado mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2001, recayendo tal designación en la abogada CELENE ALFONZO DE MUJICA (folio 17);
En fecha 17 de enero de 2001, el Alguacil RICHARD MARTINEZ presenta diligencia mediante la cual rinde información en relación a la notificación practicada a la abogada CELENE ALFONZO DE MUJICA, en su condición de defensor de oficio de la parte demandada, tal y como consta a los folios 18 y 19 del presente expediente;
En fecha 17 de ENERO de 2002, la abogada CELENE ALFONZO DE MUJICA, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor ad litem de la demandada y presta el juramento de ley (folio 20);
En fecha 28 de enero de 2002, la ciudadana CARMEN ISBELIA FERNANDEZ asistida por la Procuradora del Trabajo LIONEL LEON, consigna diligencia mediante la cual solicita se practique la citación del defensor de oficio de la demandada (folio 21);
En fecha 30 de enero de 2002, el hoy suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena citar a la abogado CELENE ALFONZO DE MUJICA en su carácter de defensor AD-LITEM (folio 22 y 23);
En fecha 20 de junio de 2002, el Alguacil RICHARD MARTINEZ presenta diligencia mediante la cual rinde información en relación a la citación no practicada a la abogada CELENE ALFONZO DE MUJICA, en su condición de defensor de oficio de la parte demandada, tal y como consta a los folios 24 y 25 del presente expediente
En fecha 17 de julio de 2002, la ciudadana CARMEN ISBELIA FERNANDEZ asistida por la Procuradora del Trabajo LIONEL LEON, consigna diligencia mediante la cual solicita que se designe nuevo defensor de oficio a la demandada (folio 26); lo cual es acordado mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2002, recayendo tal designación en el abogado MAURICIO PINTO (folio 27 y 28);
En fecha 10 de Octubre de 2002, el Alguacil RICHARD MARTINEZ presenta diligencia mediante la cual rinde información en relación a la notificación practicada a el abogado MAURICIO PINTO, en su condición de defensor de oficio de la parte demandada, tal y como consta a los folios 29 y 30 del presente expediente;
En fecha 17 de ENERO de 2002, la abogada CELENE ALFONZO DE MUJICA, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor ad litem de la demandada y presta el juramento de ley (folio 20);
En fecha 15 de octubre de 2002, el abogado MAURICIO PINTO, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor ad litem de la demandada y presta el juramento de ley (folio 31);
En fecha 21 de mayo de 2003, la ciudadana CARMEN ISBELIA FERNANDEZ asistida por la Procuradora del Trabajo LIONEL LEON, consigna diligencia mediante la cual solicita se practique la citación del defensor de oficio de la demandada (folio 21);
En fecha 26 de mayo de 2003, el hoy suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena citar a el abogado MAURICIO PINTO en su carácter de defensor AD-LITEM (folio 33 y 34);
En fecha 16 de octubre de 2003 la abogado ANA BOLIVAR en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Carabobo, consigna diligencia mediante la cual señala que la trabajadora CARMEN ISBELIA FERNANDEZ no compareció más a la Procuraduría del Trabajo desde el mes de mayo de 2003 (folio 35)
En fecha 23 de octubre de 2003, la abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, en su condición de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por recibido el presente expediente y se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de lo cual se libran sendos carteles de notificación, tal y como consta a los folios 36 y 37 del presente expediente;
En fecha 29 de Enero de 2004 la abogado ANA BOLIVAR en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Carabobo, consigna nueva diligencia mediante la cual señala que la trabajadora CARMEN ISBELIA FERNANDEZ no compareció más a la Procuraduría del Trabajo a los efectos de instar el proceso (folio 38)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede se desprende que, desde el 23 de octubre de 2003 -fecha de recibo del expediente por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.
Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, en fecha 23 de octubre de 2004. Así se declara.
III
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y revistiendo la perención de la instancia un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, agréguense a los autos los carteles de notificación librados en fecha 23 de octubre de 2003 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2005. Años 194º y 145º.
LA JUEZ,
KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
La Secretaría,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaría,
Abg. Mayela Díaz
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