REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 24504
DEMANDANTE: ZULY RIVAS
DEMANDADA: OFICINA DE REGISTRO PRIMER CIRCUITO
DE VALENCIA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
De la revisión de las actas procesales se constata, que el presente expediente de calificación de despido, que incoara la ciudadana ZULY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.052.333, contra OFICINA DE REGISTRO PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA.
Observando este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción que desde 15 de Diciembre del año 2003, existe una inactividad procesal de las partes, como también del Juez a quien le correspondía admitir las pruebas , transcurriendo hasta la presente fecha mas de un año.-
Este Tribunal para resolver observa:
Disponen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 201: …en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención”.
“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Las normas antes citadas, surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, norma esta contemplada en el Capitulo II referido al Régimen Procesal Transitorio el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales, seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del Juicio”.
En base a lo antes expuestos, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;…” declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archivase en la carpeta llevada al efecto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los DOCE (12) días del mes de Enero del año 2005.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la _______ de la _______.
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
Exp.N° 24504
CS/YB/_________
Expediente 24504
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