REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 23546
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO TOVAR
APODERADOS: LUZ MARITZA PUERTA
DEMANDADA: BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO: NANCY PADRINO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, a consecuencia del ACCIDENTE DE TRABAJO que incoara el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.507.827, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARITZA PUERTA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 55.614, en su carácter de apoderada judicial, contra la Sociedad Mercantil BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada en ejercicio NANCY PADRINO actuando en su carácter de apoderada judicial inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.020. Presentada en fecha 28 de Junio del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que para el de operador de planta de oxigeno e hidrógeno, que su grado de instrucción es de educación primaria de instrucción, de
Que tiene bajo su responsabilidad as u cónyuge la ciudadana: BETSABE GUERRERO DE CEDEÑO
Que fueron testigos presénciales del accidente los ciudadanos: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ y WILLIANS DANIEL HERNÁNDEZ
Que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 02 de abril del año 1996, en perfecto estado de salud, siendo despedido injustificadamente en fecha 25 de julio del año 2000,
Que laboraba con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
Que eventualmente laboraba los días sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que igualmente laboraba en forma eventual sobre tiempo los días de la semana entre 5:01 p.m. a 9:00 p.m. o 5:01 a 7:00 pm.
Que las labores inherentes al cargo que le eran asignadas consistían en realizar labores de construcción y mantenimiento en general en lugares fuera de la empresa.
Que en fecha 23 de septiembre del año 1999, cuando se encontraba en la redoma de Guapazo, ubicada en el Avenida Bolívar Norte en Valencia, específicamente cargando en forma manual sacos de cemento que estaban a 200 metros de la obra donde estaban realizando el trabajo, cuando de pronto por el peso que traía piso en falso y aunque trato de mantener el equilibrio choco con el compresor de aire que estaba allí, cayendo a la acera en forma instantánea apoyándose con los brazos pero sin equilibrio, yéndose hacia atrás golpeándose el cuello con el saco de cemento que traía en las manos, esto fue a las 11:00 a.m., permaneciendo en el suelo por un lapso de 5 minutos aproximadamente por que no podía moverse, cuando pudo se levantó y agarro el saco de cemento nuevamente, lo llevo a la obra y al llegar allí le informó lo ocurrido a los señores: LEONCIO LÓPEZ (obrero) y GIL GODOY (carpintero), continuo trabajando con normalidad ese mismo día; pero a las 3:00 p.m. aproximadamente comenzó a sentir un fuerte dolor de cabeza.
Que cuando ocurrieron los hechos no se encontraban en el lugar ni el supervisor ni el ingeniero encargado,
Que al día siguiente, cuando a pesar del dolor de cabeza que tenía, el supervisor le dió instrucciones de regar una arena en la acera quedándose paralizado sin poder moverse y cayó temblando y sudando frío y sus compañeros de trabajo lo trasladaron al Hospital Ángel Larralde comunicó, donde lo dejaron hospitalizado.
Que continuó con los dolores de cabeza y que en el mes de octubre del año 1999 el Dr. de guardia le mandó a realizar una resonancia magnética cerebral y columna cervical, cuyos resultados están en poder de la demandada
Que en fecha 11 de marzo del año 2000 le correspondía reincorporarse a sus labores por cuanto había vencido el reposo, por lo que se presentó a la empresa y la lic. SINAB FRANCO, que fuera el día 17 de marzo del año 2000 y ese día le dijo que pasara el día 21 de marzo y ese mismo día fue atendido por la asistente de la Licenciada, quien le indico que pasara el 28 de marzo del año 2000
Que en fecha 20 de octubre del año 1999 se le realizo la resonancia magnética cerebral y columna cervical,
Que la enfermedad que padece se debe a la inobservancia de la demanda de las normas de higiene y seguridad industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención y condiciones y medio ambiente del trabajo,
Que actualmente padece y sufre de constantes y fuertes dolores en ambas piernas y brazos con mayor intensidad en el lado izquierdo lo que le impide moverse y caminar con normalidad y cuando el dolor es muy intenso hasta pierde el equilibrio, que le dan mareos, por lo cual no puede conseguir empleo, no teniendo así ningún tipo de ayuda económica para subsistir
Que demanda para que la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), para que en su carácter de patrono deudor convenga en pagarme
tiene la presente acción es por el pago de daños materiales. lucro cesante y daño moral a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa
Que es de profesión operador
Que para el momento del accidente devengaba un salario diario de Bs. 14.933,00
Que tiene bajo su responsabilidad obligaciones con su legítima esposa ciudadana Betsabe Guerrero de Cedeño
Que fueron testigos presénciales del accidente los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ROJAS Y WILLIAM DANIEL HERNÁNDEZ.
Que ingresó a trabajar para la demandada, el 02 de abril del año 1996
Que se desempeñaba en el cargo de supervisor de producción de oxigeno, acetileno y oxido nitroso,
Que el día 21 de junio del año 2000, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., estando laborando sufrió un accidente de trabajo cuando le cayó en forma intespectiva una celda de hidrogeno con un peso aproximado de 130 kilogramos aproximadamente sobre la pierna y tobillos derechos causándole: DEFORMIDAD EN EL TOBILLO DERECHO CON LATERILAZACIÓN DEL TALÓN EDEMA Y EQUIMOSIS EN LA CARA INTERNA Y EXTERNA DEL TERCIO MEDIO Y DISTAL DE LA PIERNA DERECHA Y POSTERIORMENTE DE ACUERDO A INFORMES DE RAYOS X, SE APRECIÓ FRACTURA CONMINUTA DESPLAZADA DEL MALEOLO PERONEO. SUBLUXACIÓN LATERAL DEL ASTRAGALO. FRACTURA TRANSVERSA DEL MALOELO TIBIAL.
Que como consecuencia de la lesión sufrida se le produjo una incapacidad parcial y permanente inhabilitándolo de por vida para ganarse su propio sustento y el de su esposa,
Que la empresa actuó en forma irresponsable ya que ni siquiera participó a la Inspectoria del trabajo el accidente laboral en cuestión,
Que la empresa aquí accionada al verlo incapacitado de por vida procedió a romper la relación laboral, cancelándole solamente las prestaciones sociales, pero por ningún concepto le canceló la indemnización por los daños y perjuicios, el lucro cesante y el daño moral,
Que el accidente laboral que sufrió fue a consecuencia de la negligencia e imprudencia por parte de la empresa al violentar los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 129 del Reglamento de dicha Ley,
Que la empresa incurrió en un hecho ilícito violentando de esta forma el artículo 1185 del Código Civil. A consecuencia del hecho ilícito por parte de la empresa le causo un grave daño señalado como material y a consecuencia de este le produjo un daño moral,
DEL PETITORIO
Que acude ante la competente autoridad para demandar como efecto demanda a la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., para que le pague o a ello sea condenado por este Tribunal la suma de Bs. 99.672.268, por los siguientes conceptos:
1. Artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo por concepto de 730 días ( 2 años de salarios) a razón de Bs. 14.933,00 cada uno, Bs. 10.901.090,00
2. Lucro Cesante por concepto de 3.266 días a razón de Bs. 14.933,00 cada uno (que habrán de transcurrir desde el 21 de junio del año 2000, fecha del accidente y ruptura de la relación laboral hasta el 07 de junio del año 2009 en que cumpliere 67 años de edad, promedio de vida útil establecido en Venezuela Bs. 48.771.178,00
3. Daño material por gastos de intervenciones quirúrgicas, tratamiento médico y traslados Bs. 20.000.000,00
4. Daño moral Bs. 20.000.000,00
5. En forma adicional demanda la indexación judicial.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la parte demandada al momento de contestar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 referente al defecto de forma de la demanda, la cual fue subsanada de forma voluntaria por la apoderad del actor. A los fines de de defender los derechos e intereses de su representada alegó lo siguiente al contestar al fondo de la demanda:
Negó la relación laboral y todas sus consecuencias jurídicas entre el actor y su representada,
Que no es cierto que el accidente de trabajo que alega en el libelo el actor haya ocurrido con ocasión del trabajo que dice realizaba para la demandada,
Lo cierto es que es que su representada contrato con la empresa denominada AUTO DIAGNOSTICO y SILENCIADORES GUACARA, C.A.,
Que su representada emitía ordenes de compra o de servicios y el demandante acudía a la empresa demandada, en determinados momentos, a cumplir lo expuesto en tales ordenes,
En una de esas ocasiones, el demandante, en forma totalmente carente de la mas mínima precaución y totalmente inseguro entró a la empresa y sin comunicación ni permiso alguno, levantó una celda de la planta de hidrogeno de una manera inapropiada, lo que al parecer dió lugar a la lesión que alega el demandante.
El demandante reclamó a su representada una indemnización por supuestas prestaciones sociales y por la lesión que alega que tenía. En virtud de ello las partes celebraron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, en fecha 21 de diciembre del año 2000.
Que solicita al Tribunal declare con lugar la cosa juzgada opuesta con la correspondiente declaratoria de sin lugar la demanda.
QUIEN DECIDE OBSERVA
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él dada la relación laboral que los une, habida cuenta que con ocasión del trabajo que –dice- desempeña en la demandada, sufrió un accidente de trabajo, el cual atribuye a la inobservancia –por parte de la empleadora- de las normas sobre higiene y seguridad industrial.-
HECHOS CONTROVERTIDOS
Por la forma como quedó trabada la litis, y tomando en cuenta que el debate probatorio se desarrollo estando en vigencia lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Surgen como hechos controvertidos:
La relación laboral habida entre las partes
Su fecha de inicio.
Monto de la remuneración percibida por el actor.-
Que el actor padeció un accidente con ocasión del trabajo desempeñando para la demandada
Que a causa del accidente laboral, el actor se le produjo una incapacidad parcial y permanente. –
La transacción celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Invocó el merito favorable de los autos
Promovió Documentales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EUSTAQUIO RAMÓN TINEO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ROJAS, WILLIAM DANIEL HERNÁNDEZ PÁEZ
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el merito favorable
Promovió documentales
Promovió prueba de informes
Antes de pronunciarse sobre el petitorio del escrito libelar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación:
EN CUANTO A LA COSA JUZGADA
Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada LA COSA Juzgada por cuanto consta en las actas procesales copia certificada de la transacción homologada por la Inspectoria del Trabajo de Guacara en fecha 21 de diciembre del año 2000, en donde el trabajador celebra acuerdo transaccional con la demandada, dejando constancia que no existió relación laboral con la demandada y más aún que la demandada no tiene responsabilidad en el accidente que sufrió.
Ahora bien quien decide siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de fecha 11 de marzo del año dos mil cuatro:
“…Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de COSA JUZGADA referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de COSA JUZGADA..”
Y en virtud de que en los folios 79 al 81 del expediente corre inserta copia certificada de documento transaccional debidamente homologada por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, celebrado entre el actor y la representante de la demandada, este Tribunal debe declarar, una vez analizada la transacción, está alcanzo el efecto de COSA JUZGADA.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar el resto de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, por cuanto en el caso bajo estudio hay cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos se desprende que existe una transacción debidamente homologada y en la misma se evidencia aue al actor se pagaron los concepto aquí reclamados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión del actor y CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la empresa demandada en el juicio que incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.507.827, representado por la abogada en ejercicio LUZ MARTIZA PUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 55.614, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C. A., representada por la abogada en ejercicio NANCY PADRINO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.020.A
No se condena en costas por la naturaleza de la materia
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al alguacil de este Tribunal, siendo las __________
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. 23.546
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