REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GC01-R-2003-000352 (321-03)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por complemento de derechos laborales, incoare el ciudadano ANDRÉS AVELINO PERERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.141.292, representado judicialmente por las abogadas Celene Alfonzo de Mújica y Francis Alfonzo Marín, contra la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Enero de 1999, bajo el No. 67, Tomo 4-A, representada judicialmente por las Abogadas Olinda Tariba, Maria Belén Díaz, Sandra Belles y Mariangel Figueira y Esther Martínez.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 355 al 362, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar la acción incoada”, y “procedente la defensa de cosa juzgada”

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)

Alega el actor en apoyo de su pretensión que, mantuvo con la accionada una relación laboral, cuyo inicio data de fecha 09 de Enero de 1984, al 15 de Marzo de 2000, oportunidad en que fue despedido sin justa causa.
Que al término de ésta, los derechos laborales le fueron canceladas en forma incompleta, pues la accionada omitió incluir en el salario base de cálculo percepciones salariales por él devengadas, aduciendo que al finalizar la relación laboral recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de Cinco Millones, Veintidós Mil, Ciento Once Bolívares, con Once Céntimos (Bs. 5.022. 111,11), reclama en consecuencia la cancelación de los siguientes derechos complementarios:

• COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. 1.152.000, oo.
• COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Bs. 2.369.097,90.
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.883.283,60, y, Bs. 1.883.283,60.
• VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.883.283,60. El actor no precisa el periodo al cual corresponden, lo que dificulta la función de juzgamiento.
• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.568.114, oo.
• PREAVISO: Bs. 529.918,20.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 173-179).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• La prescripción de la acción incoada.
• La cosa juzgada. Aduce, que el actor que, suscribió con el actor un contrato transaccional debidamente homologado, por el Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, donde mediante reciprocas concesiones, le dieron término a la relación laboral.
• Negó el contenido y petitorio libelar.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La prescripción de la acción incoada.
• La fuerza que dimana del contrato transaccional, -que al decir de la accionada-, suscribió con el actor.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

……..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folio 190).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.
• Documentales: recibos de pagos.
• Testimoniales.

DE LA PARTE ACCIONADA (Folios 278-285).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.
• Documentales: recibos de pago y contrato transaccional.
• Prueba de informes.


V

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De lo actuado al folio 50, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 07 de Julio del 2000 -vale decir antes de consumarse el término anual de prescripción-, por lo que habiendo finalizado la relación laboral en fecha 15 de Marzo del 2000, la presente acción prescribiría en fecha 15 de marzo del 2001, a lo que adicionándole los dos (02) meses de gracia a que alude el articulo 64 –supra citado- la prescripción se consumaría en fecha 15 Mayo de 2001 -salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido-, apreciándose de lo actuado al folio 76, que la accionada fue citada mediante carteles el día 04 de Mayo de 2001.

En base a lo anterior se DESECHA la defensa de prescripción.


VI.

LA COSA JUZGADA.

Corre a los folios 181 al 183, contrato transaccional suscrito por las partes por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo, debidamente homologado por el Funcionario del trabajo en fecha 23 de Octubre de 2001.

De su análisis se aprecia que, -con base a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento- mediante mutuas y reciprocas concesiones, las partes en la terminación del contrato laboral, recibiendo el actor la suma de Cinco Millones, Veintidós Mil, Ciento Once Bolívares, con Once Céntimos (Bs. 5.022. 111,11), monto éste que comprendió la cancelación de los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad.
• Utilidades.
• Vacaciones fraccionadas.
• Indemnizaciones por despido incausado.

Cabe preguntarse: ¿Que valor debe dársele al contrato transaccional suscrito por las partes intervinientes en juicio?

A los fines de precisar, el alcance contenido en un contrato transaccional suscrito en el marco de una relación laboral, surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 Mayo del año 2004 (RC Nº AA60-S-2004-000191), cito:

“………………Por su parte, el demandado opuso como defensa, la cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción celebrada en fecha 30 de marzo del año 2000 entre el hoy actor y demandado (folio 134 al 140). Señala el demandado, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por las partes en este juicio fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado presente y futuro, no quedando, a decir del demandado, ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto…………

…………….Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos……………

…………Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma………….

…………….La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. ……………

……………..Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación…………..

………….En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano Pablo Emigdio Salas y la empresa Panamco de Venezuela, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano Pablo Emigdio Salas la cantidad de nueve millones quinientos bolívares (Bs. 9.500.000) por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (ver folio 137). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano Pablo Emigdio Salas y Panamco de Venezuela, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de la litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (ver folio 137), más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en esta etapa del proceso…………..

…………Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide………….” (Fin de la cita).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial, concluye quien decide, que al haber las partes suscritos una transacción, la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad.

Observa así mismo quien juzga, que lo conceptos referidos a Compensación por Transferencia y Antigüedad Acumulada al 19 de Junio de 1997, si bien no comprendidos en la transacción fueron cancelados a razón de Bs. 3.537.494,59, monto éste superior a lo reclamado (Bs. 3.521.097,90), por lo que tal reclamo surge improcedente. (Vid. Folio 286).

De igual modo, el actor reclama vacaciones vencidas, empero, éste no precisa el periodo al cual corresponden, lo que dificulta la función de juzgamiento, y por ende la procedencia del reclamo.

En fuerza de lo anterior, la presente acción no surge procedente.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR la defensa de prescripción.

• SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO PERERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.141.292, contra la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Enero de 1999, bajo el No. 67, Tomo 4-A.

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

• No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los diez (10) dias del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).




LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. GC01-R-2003-000352 (321-03)

Disk. No. 1-2005.