REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GC01-R-2003-000339 (309-03)
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN CASTELLANOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.363.993, representado judicialmente por los abogados Arturo Ledezma Riobueno, Betsy Silva Herrera y Adriana Maurera John, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 2000, bajo el No. 55, Tomo 26-A, representada judicialmente por el Abogado Fernando Curiel Calderón, y contra el Ciudadano FEDERICO HUMBERTO SKALA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.368.319, llamado al proceso –en su doble carácter de- representante del patrono y propietario del vehículo Marca Chevrolet, Modelo 3500, Cheyenne, Año 1997, Color Blanco, Tipo Cava Furgón, Serial de Motor 8 C, Serial de Carrocería 8ZCJC34R6VV303815.
Se aprecia entonces, que el actor planteó un litis consorcio pasivo necesario, en base al cual accionada –solidariamente contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ, C.A., y así mismo contra el Ciudadano FEDERICO HUMBERTO SKALA CASTRO, a titulo personal.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 88 al 95, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ C.A., incurriendo en omisión de pronunciamiento con respecto al restante codemandado, vale decir la persona natural llamada a juicio, como solidario responsable de los derechos que el actor demanda.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 29 de enero de 2001, inició la relación laboral con la sociedad mercantil TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ, C.A., en calidad de conductor-repartidor de encomiendas, devengando el salario mínimo urbano, más un bono de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) por cada viaje; garantizándosele no menos de dos (2) viajes.
• Que conducía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo 3500, Cheyenne, Año 1997, Color Blanco, Tipo Cava Furgón, Serial de Motor 8 C, Serial de Carrocería 8ZCJC34R6VV303815, propiedad del ciudadano Federico Humberto Skala Castro.
• Que durante los cuatro primero meses, la relación laboral se desarrollo con absoluta normalidad, hasta la fecha en que, encontrándose de regreso a valencia –luego de cumplir las tareas encomendadas-, se produjo un percance como consecuencia de un desperfecto en el funcionamiento del sistema de la dirección del camión que conducía (26 de Mayo de 2001), el cual –dice- se salió de la carretera y al estrellarse contra un cerro le produjo graves lesiones en ambas extremidades inferiores.
• Que no estaba inscrito en el Seguro Social, motivo por el cual fue atendido en Hospitales Públicos y en la Cruz Roja.
• Que la relación laboral quedó suspendida por acto unilateral del patrono.
• Que en el mes de Junio de 2002, cuando comunicó a su ex patrono que la prótesis de la rodilla tenía un costo de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000, oo), éste se negó a suministrársela.
• Que al serle requerida –al patrono- por parte de la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S. (en fecha 13 de Agosto de 2002), la documentación necesaria para acreditar su condición de trabajador asegurado, éste –el patrono- negó tener trabajador a su servicio con la identificación –del accionante-.
• Estima el accionante que a partir de esa fecha, el patrono de manera unilateral, ilegal e injustificadamente dio por extinguido el vínculo laboral.
• Que la única prueba que posee –el accionante- de la existencia de la relación laboral y del percance –que dice lo mantiene casi invalido-, “es la copia certificada del expediente elaborado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T.T. No. 54, Portuguesa, Oficina Procesadora de Accidentes, emitida en fecha 24 de Mayo de 2002. Recaudo que anexa marcado “C”.-”
• Que el vehículo por él conducido pertenece el Ciudadano FEDERICO HUMBERTO SKALA CASTRO, quien forma parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ C.A.-
• Que el monto de su salario integral diario –por adición del bono vacacional y participación en los beneficios- era Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares, con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.444,44), salario éste que toma como base de cálculo de los derechos.
• Reclama la cancelación de los siguientes derechos:
Articulo 106 LOT: 30 dias X Bs. 18.444,44 = Bs. 565.333,32.
Articulo 108 LOT: 5 dias X 15 X Bs. 18.444,44 = Bs. 1.413.333, 20.
Articulo 108 Parágrafo Primero: 60 dias X Bs. 18.444,44 = Bs. 1.130.666,40.
Articulo 125, numeral 2: 30 dias X Bs. 18.444,44 = Bs. 565.333,32.
Articulo 125, literal c: 45 dias X Bs. 18.444,44 = Bs. 847.999,80.
Vacaciones y Bono Vacacional Anuales y Fraccionadas:
1) Primer Año: 15 dias X Bs. 18.444,44 = Bs. 282666,60.
2) Fracción por tres (3) meses: 1,25 X Bs. 18.444, 44 = Bs. 23.555,55.
3) Bono Vacacional Primer Año: 7 X Bs. 18.444,44 = Bs. 131.911,08.
4) Fracción Bono Vacacional –segundo Año-: 0,66 X Bs. 18.444,44 = Bs. 12.562,95.
Utilidades Anuales y Fraccionadas:
1) Primer Año: 15 dias X Bs. 18.444,44 = Bs. 282666,60.
2) Fracción del segundo año: 1,25 X Bs. 18.444,44 = Bs. 23.555,55.
Intereses: Bs. 452.266,65.
PUNTOS DE MERO DERECHO.
1) Observa quien decide que, el actor incurre en una errónea interpretación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el salario de cálculo de las utilidades y bono vacacional, incluyó las alícuotas por tales concepto, cuando es bien sabido que para la determinación del salario normal, ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismo.
2) Así mismo se aprecia que, el actor reclama el tiempo de preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 106 eiusdem, no obstante estar amparado por la estabilidad relativa prevista el artículo 112 ibidem, lo cual surge improcedente a la luz de los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, cito:
“…….Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…………”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).
3) De igual manera aprecia quien juzga que el actor, omite la aplicación del contenido de los artículos 94 –literal a- y 97 –última parte- de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales preceptúan:
“Articulo 94.
Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio………..”
“Articulo 97
“…….La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión……..”.
Por tanto el actor omite indicar –con la debida claridad y precisión - los lapsos- que deben tomarse como y inicio y término de la relación laboral que –dice- lo unió con los accionados.
III
DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS A LOS DEMANDADOS.
De las actas contentivas de la realización de la audiencia preliminar se aprecia, que sólo la coaccionada “Transporte Contreras Pérez, C.A.”, compareció a juicio mediante apoderado judicial, lo que motivo que el apoderado de ésta, solicitase la reposición de la causa, aduciendo que la litis mal podría trabarse, pues faltaba por practicarse la notificación de la persona natural –Federico Humberto Skala-, llamada a juicio como patrono solidario.
Del cartel de notificación librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aprecia que éste es del tenor siguiente:
“…….Valencia, 29 de Octubre del 2003……….Se Hace Saber: A FEDERICO HUMBERTO SKALA CASTRO en su carácter de DIRECTOR GERENTE Y DEMANDADO, de la demandada TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ…………que con motivo de la demanda……….ha quedado debidamente notificado, y en consecuencia deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia………a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR………..”.
Se observa que el cartel librado, contentivo del llamamiento efectuado por el A Quo, contiene en forma expresa que dicha notificación se efectuó en la persona de los dos (2) patronos demandados en forma solidaria.
El apoderado de la sociedad mercantil accionada, consignó copia del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la coaccionada “Transporte Contreras Pérez, C.A.”, de fecha 05 de Marzo de 2003, inserta en el Registro Mercantil el día 11 de Julio de 2003.
De su contenido se aprecia que el codemandado Ciudadano Federico Humberto Skala, cedió la totalidad de las acciones que poseía en la mencionada sociedad de comercio, y que de igual forma renunció al cargo de Vicepresidente que ostentaba.
Si bien es cierto que dicha Asamblea Extraordinaria (05 de Marzo de 2003), así como su ulterior registro (11 de Julio de 2003), se efectúan en fecha anterior a aquella en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra el cartel de notificación (29 de Octubre de 2003), no menos cierto resulta que tal acto societario, si bien cumplió con el requisito de su registro, incumplió el requisito de su publicidad –o al menos no consta lo contrario-por lo que él mismo no tiene efectos frente a tercero.
Ello se deriva del contenido del Artículo 221 del Código de Comercio, el cual señala:
“Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección”. (Subrayado del Tribunal).
Lo antes expuesto permite concluir que la notificación del coaccionado Ciudadano Federico Humberto Skala, se practicó acertadamente, pues el requisito de publicidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionista –donde éste cedió su capital accionario-, hasta tanto no fuere publicado no produjo efectos frente a terceros.
IV
DE LA AUSENCIA DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar –primigenia-, así como las prolongaciones de ésta, solo el actor y la sociedad mercantil codemandada comparecieron, quienes sin haber llegado a un arreglo conciliatorio, obligó a la remisión de las actuaciones procesales a la Juez de Juicio, así como a la incorporación de las pruebas aportadas por éstas.
No obstante a ello, los accionados no dieron contestación a la demanda en el lapso preclusivo a que alude el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, entendida ésta como una unidad de actos.
Dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se transcribe a continuación:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda………………………
………………Si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante… …………………………”
El citado dispositivo legal, indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en la oportunidad legal.
2. Que éste –el demandado- nada probare que le favorezca, y, por ende,
3. Que la petición del actor no sea contraria derecho.
De seguida quien decide, analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de “no contestación a la demanda”, dejándose sentado en líneas anteriores, que de autos no consta que los demandados hubieren dado contestación a la demanda en el término de ley.
En consecuencia, el primer requisito está cumplido.
En relación al segundo requisito, vale decir “que el demandado nada probare que le favorezca”, se observa:
“La confesión Ficta al momento de su declaratoria, constituye una presunción iuris tamtun, toda vez que la Ley autoriza al confeso para demostrar algo que le favorezca, vale decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar, las partes comparecientes a ésta, promovieron las probanzas que creyeron pertinentes en apoyo de sus pretensiones, las cuales se analizarán en líneas siguientes dado el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, en base al cual las pruebas incorporadas pertenecen al proceso, y no –solo- a aquel que las promovió.
Respecto al presupuesto de que “la petición del actor no sea contraria a derecho”, el Tribunal lo analiza como sigue:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:
“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..
…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
DE LA PARTE ACTORA (Folio 51).
• Invocó a su favor el mérito de los autos: Documentales anexas al libelo.
• Documentales: Expediente Administrativo, levantado con ocasión del percance vehicular sufrido en el vehículo conducido por el actor.
DE LA PARTE CO-ACCIONADA (Transporte Contreras Pérez, C.A.):
(Folio65-67).
• Alega la prescripción de la acción. Tal defensa de fondo debió ser invocada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en modo alguno en el lapso probatorio.
• En base al principio de la comunidad de la prueba, hace valer a su favor las documentales promovidas por el actor, por lo que su estudio surge de obligatorio análisis, a los fines de precisar si tales probanzas enervan la pretensión del accionante.
• Documental: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la coaccionada “Transporte Contreras Pérez, C.A.”, de fecha 05 de Marzo de 2003, inserta en el Registro Mercantil el día 11 de Julio de 2003, analizada precedentemente (Vid. Capitulo III. De las notificaciones practicadas a los demandados.
VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.
Corre a los folios 7 y 8 -anexa al libelo-, y folios 56 y 57, comunicación suscrita por la demandada (Transporte Contreras Pérez, C.A.), dirigida al I.V.S.S., Dirección de Medicina del Trabajo.
De tal comunicación se aprecia que, la coaccionada informa al instituto asegurador, que el actor no figura como trabajador a su servicio, y que el vehículo objeto de la colisión –señalado como aquel- donde el trabajador –dice- era por él conducido, no figura como de su propiedad. Por tanto tal probanza no abona méritos de valor a favor su promovente –el accionante-.
Corre a los folios 9 al 14 -anexo al libelo-, y folios 58 al 63, copia del Expediente Administrativo, levantado con ocasión del percance vehicular sufrido en el vehículo conducido por el actor.
Refiere el actor en su libelo que:
“…….Que la única prueba que posee de la existencia de la relación laboral y del percance –que dice lo mantiene casi invalido-, “es la copia certificada del expediente elaborado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T.T. No. 54, Portuguesa, Oficina Procesadora de Accidentes, emitida en fecha 24 de Mayo de 2002. Recaudo que anexa marcado “C”.-” (Subrayado del Tribunal).
Por tanto tal documental surge de obligatorio análisis, a los fines de precisar la procedencia del presente reclamo. En tal sentido se aprecia:
Tal prueba instrumental demuestra:
• Que en fecha 16 de Mayo de 2001, el actor sufrió un percance vehicular.
• Que el vehículo era propiedad del Ciudadano Federico Humberto Skala Castro, empero ello no evidencia –per se- una relación de trabajo entre estos, y menos aún subordinación o dependencia desde el punto de vista laboral.
• Que dicho vehículo poseía las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo 3500, Cheyenne, Año 1997, Color Blanco, Tipo Cava Furgón, Serial de Motor 8 C, Serial de Carrocería 8ZCJC34R6VV303815. Tal aspecto, en modo alguno permite concluir que dicho vehículo era usado por la sociedad mercantil coaccionada en las gestiones propias de su negocio.
De las pruebas aportadas por el actor –las cuales fueron invocadas por la contraria a su favor, en base al principio de la comunidad de la prueba-, en modo alguno permiten concluir que, existiese entre las partes la relación laboral que el accionante invoca, por lo que la presente acción no resulta procedente en derecho.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:
• SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN CASTELLANOS VÁSQUEZ, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ, C.A., y contra el Ciudadano FEDERICO HUMBERTO SKALA CASTRO.
• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
• Se exime de COSTAS al apelante, por no ser pasibles de tal condena, quienes perciban una remuneración inferior al triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GC01-R-2003-000339 (309-03)
Disk. No. 1-2005.
|