REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GC01-R-2003-00301 (Anterior 8244)

PARTE ACTORA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, (SUTRAUC)

APODERADO JUDICIAL: ROBERT RODRIGUEZ.

PARTES DEMANDADAS: UNIVERSIDAD DE CARABOBO


APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARRAEZ AZUAJE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DIFERENCIAS DE SALARIO RETENIDOS.

TRIBUNAL A-QUO: (SUPRIMIDO) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE NÚMERO: GC01-R-2003-00301 (Anterior 8244)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 19.238, quien actúa como representante judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, (SUTRAUC), y ejerce dicho recurso contra el auto emanado del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de Abril del año 2003, en el juicio que sigue contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, institución de derecho público creado según decreto Nro. 100, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 2.167 de fecha 22 de Marzo de 1958, representada judicialmente por el abogado: LUIS ARRAEZ AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 11.851.

THEMA DECIDENDUM

Se observa de lo actuado al folio 114, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril del año 2003, dictó un auto en el cual ordeno REPONER la causa al estado de gestionar la presente Reclamación por la vía administrativa, ello en virtud de lo previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha de la solicitud, el cual representa un requisito sine qua non para la procedencia de la demanda, sin lo cual no se admitiría la misma, y por cuanto en criterio del A quo tal requisito no se cumplió, ordeno la declaratoria de NULIDAD de lo actuado a partir del AUTO DE ADMISION de la demanda.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de Apelación, la cual se oyó en ambos efectos, dado que la nulidad decretada ponía fin al procedimiento de marras, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y De Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

De las actas procesales esta Alzada observa que la parte actora procedió a ejercer la presente acción por Diferencias de Salarios Retenidos que le adeuda la Universidad de Carabobo a sus representados, basando sus alegatos en el hecho de que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O. P. S. U.) suscribió un Acta-Convenio con la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior de Venezuela (F. E. N. A. S. O. E. S. V. ), en fecha 28 de Abril de 1992, la cual fue ratificada por el Consejo Nacional de Universidades (C. N. U. ), en fecha 29 de Mayo de 1992, y donde se acordó un aumento salarial de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,00) mensuales, para los obreros activos, jubilados y pensionados, siendo que tal aumento fue incumplido por la referida Universidad de Carabobo, lo que motivo a que acudieran por ante la Inspectoría del Trabajo, a gestionar su reclamo, ello en cumplimiento con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, empero, dicha institución, en fecha 31 de Enero de 1994, se ABSTUVO de DECIDIR sobre la controversia planteada y le RECOMENDO a la Representación Sindical que gestionaran la acción por ante los Tribunales competentes a los efectos de que fueran estos quienes determinarán si los convenios o acuerdos que suscribe la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O. P. S. U.), son de obligatorio cumplimiento para la Universidad de Carabobo o no.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia quien decide, que, la parte actora demandó a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO por Cobro de Bolívares, siendo ésta un ente de carácter moral cuyo interés es netamente social y público, por tanto, goza de los privilegios y prerrogativas de las instituciones de interés público, debiendo la parte actora agotar la vía administrativa. (Artículo 15 de la Ley de Universidades).
Señala el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en su artículos 54 y 60, lo siguiente:
54. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

60. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capitulo.”

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Fecha 13 de Marzo de 2001, en un caso similar contra la Universidad Central de Venezuela, estableció lo siguiente:

…demandó a la Universidad Central de Venezuela por cobro de bolívares…
El Juzgado de Sustanciación por auto de 21 de septiembre de 1999, declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares interpusiera…
El Juzgado de Sustanciación fundamentó el auto, objeto de la apelación, sobre la base del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
“Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción contra la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto para exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
De la presentación de ese escrito se dará recibo al interesado a menos que su comisión haya sido hecha por conducto de un juez o de un notario…”
…Así, de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Sustanciación no admitirá las demandas, entre otras causales, cuando así lo disponga la Ley.
No obstante, el Juzgado de Sustanciación basó su decisión sólo en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, cuando ha debido hacerlo en concordancia con el artículo 36 eiusdem, una vez que señala que la parte actora no acompaño documento alguno que lleve a la convicción a esta Sala de haberse agotado la vía administrativa antes de interponer, en sede judicial, la presente acción.
En efecto, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que:
“Los Funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo…”
...En el caso de autos se observa que, ciertamente la actora menciona en el escrito libelar … haber agostado la vía administrativa,… y… remite a los anexos que acompaña al libelo.

Sin embargo, tal como lo aprecio en su oportunidad el Juzgado …, de la revisión del expediente se observó que la parte accionante no produjo en autos documento en autos documento alguno en el cual conste haberse dirigido en sede administrativa,…”.

De lo transcrito se infiere que, en el caso de autos, la parte actora acredito haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, empero, ésta se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno que permita a esta juzgadora determinar que el procedimiento administrativo se cumplió.

De igual forma, de acuerdo a los artículo citados supra del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no se le dará curso a ningún procedimiento como el de autos, sin que se demuestre el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo, por tanto, en criterio de quien decide, la decisión del A-quo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la parte actora debió dar cumplimiento a lo previsto en el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de la tramitación de la presente acción, por tanto se confirma la declaratoria de NULIDAD de las actuaciones, y se ordena la REPOSICION de la causa al auto de admisión, hasta tanto la parte actora demuestre haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO. (SUTRAUC).
Se declara la NULIDAD de las actuaciones y se REPONE la causa al estado del auto de admisión de demanda.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No se condena en COSTAS a la parte actora dada la naturaleza de la acción propuesta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Cuatro y doce de la tarde (4:12 p.m.)

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-00301 (Anterior 8244) / Universidad de Carabobo, Diferencia de salarios retenidos.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña