REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2002-000003 (7410)

PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ

APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil, ASUGRAL, C.A., representada legalmente por el ciudadano FRANCO STANZIONE AMATORES.

APODERADO JUDICIAL: RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCIA FARRERA, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO,, FELIX PALACIOS CRUZ, GERMAN GARCA y NORIS AGUILERA STOPELLO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE INTIMADA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Exp.GC01-R-2002-000003, ANTERIOR 7410

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte intimada, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoare la ciudadana BEATRIZ DE BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano FRANCO STANZIONE AMATORE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.063.695, en su carácter de Presidente y único propietario de la Firma Mercantil, ASUGRAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 99-A, Sgdo., representada por los abogados RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCIA FARRERA, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, FELIX PALACIOS CRUZ, GERMAN GARCIA y NORIS AGUILERA STOPELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1381, 1376, 10.673, 23.506, 7013, 74.648, y 40.245.


I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 19 al 21 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 24 de Octubre del año 200a, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la estimación e intimación de honorarios profesionales, por haber incurrido la intimada, ASUGRAL, C. A., en Confesión Ficta, al no comparecer ni por sí ni por interpuesta persona a exponer sus alegatos, y en consecuencia condenó a la intimada a:
 Pagar la cantidad de 3.530.000,00, Bolívares, por concepto de Honorarios Profesionales.
 Al pago de las Costas Procesales, conforme a lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Frente a la anterior resolutoria la parte intimada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable este por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
THEMA DECIDENDUM


III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO






La abogada BEATRIZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano FRANCO STANZIONE AMATORE, en su carácter de Presidente y único propietario de la Firma Mercantil ASUGRAL C. A., arriba identificada, por las actuaciones realizadas en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoare en representación del ciudadano JOSE ANTONIO NARVAEZ COLINA, con Cédula de Identidad Nro. 8.608.712, contra la empresa accionada intimada, donde ésta resulto totalmente vencida, por lo cual se acordó el pago de las costas, que al no pagarlas procedió a reclamarlos por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios por la cantidad de Bs. 3.530.000,00, por lo cual el A-quo, ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer lo conducente

DE LA NOTIFICACION: (Folio 11-12)

Cursa a los folios 11 y 12, de la pieza de intimación de honorarios profesionales que el representante legal de la accionada intimada fue notificado del procedimiento, por correo certificado con acuse de recibo, IPOSTEL, especial en fecha 24 de Abril del año 2001, siendo consignada el 25 del mismo mes y año, teniendo 10 días hábiles para presentar sus alegatos o exposiciones, según consta de auto de admisión, de fecha 25 de enero del año 2001, -folio 3-.

DE LA CONTESTACION:

En la oportunidad de la comparecencia, el intimado no presentó ni por sí ni por interpuesta persona escrito de oposición, esto es, no ejerció ningún acto tendiente a enervar lo peticionado por la intimante, es decir, no ejerció el derecho a retasa, ni promovió prueba que le favoreciera, por tanto opero en su contra la figura de la Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta alzada que las actuaciones de la intimante se circunscribieron a las gestiones propias del proceso, como lo son: citación, pruebas, hasta la terminación del proceso en primera instancia, la cual declaro Con Lugar la acción y condenó en costas a la accionada, lo cual quedo firme, al no ejercer la accionada ningún recurso, sino que, a los fines de dar por terminado el proceso, suscribió un acuerdo transaccional con el actor, lo que evidencia que la intimante generó el derecho a cobrar sus honorarios profesionales.

Por lo expuesto, resulta oportuno precisar ciertas consideraciones:
Establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
La Ley de Abogados a la cual remite el citado artículo dispone en su artículo 22, último aparte lo siguiente:
“…La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la reclamación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias…”

Respecto a este artículo, señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre del año 2001, Caso, PDVSA Petróleo y Gas S.A., en amparo, lo siguiente:

“…el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, definen la existencia de dos (2) etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios por aquél que los reclama, y la segunda etapa que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.
En este sentido debe señalarse que para proceder a la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se requiere inexorablemente que la demanda esté valorada, de lo contrario se haría necesario acudir al juicio ordinario a los solos fines de determinar el valor de la demanda para proceder a intimar los honorarios profesionales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 1992 ( Caso: Línea Aeropostal Venezolana, c. A.)
Ahora bien, considera este máximo Tribunal que en los juicios de estabilidad laboral no se requiere ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda, a los fines de fijar los honorarios profesionales de los abogados que debe pagar la parte condenada en costas, toda vez que los mismos pueden establecerse sobre la base del monto de los salarios caídos pagados al trabajador. En este sentido debe considerarse que en el cálculo de los honorarios profesionales se tendrá como límite máximo el 30 % de los salarios caídos, pues es la única cantidad determinable en este tipo de procedimiento.
Por otra parte, de los autos que conforman el presente expediente que en el procedimiento de estabilidad laboral incoado… se estimaron los salarios percibidos por el trabajador a razón de …Bs. 45.785,00, mensuales y se condenó a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S. A., al pago de dichos salarios hasta el efectivo reenganche del trabajador. Ahora bien, es sobre la base de estos salarios caídos pagados por la mencionada sociedad mercantil al ciudadano…, que deben estimarse los honorarios profesionales a que tienen derechos los abogados…
No obstante lo anterior, se evidencia que en el presente expediente no consta el valor total de los salarios caídos pagados al referido trabajador, por lo cual resulta necesario calcular monto para proceder a intimar por honorarios profesionales, razón por la cual se ordena al juzgado…, realizar una experticia complementaria al fallo para determinar dicho valor y limitar los honorarios profesionales a un máximo del 30 % del monto de los salarios caídos ya referidos, y así se declara…”


Como colorario de lo anterior, se observa que la sentencia que hoy se recurre está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, cual es la declarativa del derecho al cobro de honorarios, a los cuales tiene derecho la intimante.
Ahora bien, dado que la parte intimada en el juicio principal suscribió acuerdo transaccional con el actor, donde da por terminada la relación de trabajo que les unió, para lo cual pagó la cantidad de Bs. 5.000.000,00, tal y como se evidencia del folio 138, empero, no así, las costas procesales a las que había sido condenada, por lo que siendo procedente la acción por cobro de honorarios profesionales, la intimada no demostró haber efectuado el pago a la intimante respecto a los honorarios acordados.

Aún cuanto la parte intimada no ejerció ningún acto tendiente a enervar la pretensión de la intimante, al no comparecer al proceso, después de haber sido legalmente notificada, quien decide en aplicación al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios profesionales a la parte contraria, en ningún caso excederá del 30 % del valor de lo litigado; concatenándolo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, es de la opinión que es procedente el reclamo de las costas por haber resultado totalmente vencido en la causa principal, empero, dado que, la causa principal estaba referida a un procedimiento de estabilidad laboral, en la que el A-quo, acordó el pago de los salarios caídos, y el reenganche, siendo que al momento de efectuarse el acuerdo transaccional, los salarios caídos no fueron determinados, por tanto, al no constar en autos el valor total de los salarios caídos pagados al actor, resulta procedente la intimación de honorarios profesionales, para lo cual se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, realizar experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el valor los salarios caídos que le hubieren correspondido al actor en la causa principal, y así limitar los honorarios profesionales de la intimante a un máximo del 30 % del monto total de los salarios caídos que corresponda y así decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte intimada en lo que respecta al monto de los honorarios profesionales acordados.

PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano FRANCO STANZIONE AMATORE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.063.695, en su carácter de Presidente y único propietario de la Firma Mercantil, ASUGRAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 99-A, Sgdo.

Se REMITE el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, para realizar experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el valor de los salarios caídos que le hubiere correspondido al actor en la causa principal, y así establecer el limite del 30 % por honorarios Profesionales.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2005. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:29 de la tarde.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GC01-R-2002-000003, ANTERIOR 7410.
HDdL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña. Enero 2005, Sentencia No.07.