REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. N° GC01-R-2002-000004 (7454)


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte ACTORA, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales Daños y Perjuicios y otros derechos insolutos, incoaran los ciudadanos RAMON EMILIO CAMPOS RUIZ y RAFAEL SOLANO, representados por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, contra las Sociedades de Comercio TRANPORTE FLETAGRO C.A. y ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, S.A., representada por los abogados CARMEN LUCIA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL PACHECO y FELIX ALFREDO VEGAS MARTINEZ


FALLO RECURRIDO:

De una lectura del libelo de la demanda, se aprecia, que los ciudadanos RAMON EMILIO CAMPOS RUIZ y RAFAEL SOLANO, incoaron la presente acción contra las Sociedades de Comercio TRANSPORTE FLETAGRO C.A. y ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, S.A. Admitida la presente demanda y cumplidos los trámites procesales referidos a la materia que nos ocupa, el Juzgado A-quo, que lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2.002, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido por los ciudadanos RAMON EMILIO CAMPOS RUIZ y RAFAEL SOLANO, y ordenó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, en aplicación de la doctrina expuesta en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2001, sobre la inepta acumulación de acciones cuando dos o más trabajadores demandan conjuntamente a la empresa por sus respectivas reivindicaciones.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

Artículo 49: “. . . varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
El artículo trascrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual.

Aplicando el artículo 49 antes trascrito, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, establece la factibilidad de que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono, aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, bajo la figura de lo que se conoce como conexión impropia o intelectual.
Estima este Tribunal que la decisión dictada por el A-quo, violenta el contenido del artículo 49 así como la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido.
En adicción a lo anterior este Juzgado se permite transcribir decisiones dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 26 de Septiembre del 2002 y 12 de Julio del 2003, cito:
“. . . Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.
Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 60 extrabajadores de la demandada, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo . . .”

“. . .No encuentra tampoco la Sala que, como se alega en el escrito de formalización, el Superior pueda haber incurrido en infracciones que afecten el orden público o el derecho de defensa, al señalar como lo hace que resulta aplicable al caso la disposición del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite expresamente la interposición conjunta de las demandas laborales, tanto porque el artículo 49 eiusdem, contempla la vigencia inmediata de aquel, como porque, además la doctrina de esta Sala de Casación Social sobre la materia, como confirmó en reciente fallo de fecha 26 de septiembre de 2002, N° 498, se apartó de lo dispuesto en la citada sentencia de la Sala Constitucional y dejó establecida la factibilidad de que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, bajo la figura de una conexión impropia o intelectual que en todo caso constituiría una violación de orden adjetivo.
Observa por otra parte la Sala, que la reposición decretada por el Superior regresa el asunto al estado en que se encontraba antes del citado auto del a-quo, con lo cual se evita la inútil repetición de los trámites de sustanciación que ya se habían efectuado; razones todas esas, por las cuales, en el dispositivo de este fallo se decretará la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.” (Fin de la Cita)


DECISION:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, en fecha 12 de marzo de 2002, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte ACTORA, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión del A-Quo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Remítase original el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2005. Años: 194° y 145°.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ,

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:30 de tarde.

LA SECRETARIA


Exp. N° GC01-R-2002-000004 (7454)
HDdeL//Lisbeth.