REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. N° GC01-R-1999-000007
El ciudadano IVAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.571.647, debidamente asistido por el Abogado ORLANDO E. PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.949, por una parte y por la otra el ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, en su condición de Director de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.055; en fecha 25 de marzo de 2004, proceden a celebrar transacción para dar por terminado el presente juicio y solicitan se homologue dicha transacción.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 9:
“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conserva íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1688:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron por una parte el propio demandante IVAN HERNANDEZ, asistido de abogado, y por la otra el representante legal de la demandada en su condición de Director ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, asistido de abogado, constatándose en autos que están facultados para celebrar la referida transacción, constatándose también que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal, por lo que es procedente la misma. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil cinco. (2005). Años: 194° y 145°.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Exp. N° GC01-R-1999-000007
HDdeL//Lisbeth Morillo
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