REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000506
DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE GIRAL MARQUEZ
APODERADOS JUDICIALES: BEATRÍZ DE BENITEZ Y ALIDA QUERALES
DEMANDADA: LASA TRUCK, C.A. Y ADUANERA POTOSÍ, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MIRIAM GUEVARA y OTROS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En fecha 22 de noviembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000506 el cual fue remitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la declaratoria con lugar del Recurso de Control de Legalidad ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo.
La presente acción se inicia por calificación de despido solicitada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GIRAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.274.955, representado por las abogados BEATRÍZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.898 y 34.921, respectivamente, contra la empresa LASA TRUCK, C.A. y solidariamente contra la empresa ADUANERA POTOSÍ, representada judicialmente la primera por las abogados MIRIAM GUEVARA RAMIREZ y GLORIA RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.654 y 13.182, respectivamente; y la segunda representada judicialmente por los abogados LUIS MARVAL RUIZ y FLORA DAO SENIOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 70.705 y 39.982, respectivamente.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 31 de enero de 2003 dicta sentencia declarando con lugar la defensa opuesta por la co-demandada ADUANERA POTOSÍ, C.A. y con lugar la solicitud de calificación de despido contra la co-demandada LASA TRUCK, C.A., ordenándole a ésta última reenganchar al trabajador a su cargo de chofer y a cancelarle los salarios caídos o dejados de percibir desde el 11 de enero de 2002 hasta su efectivo reenganche, ejerciendo ésta última recurso de apelación en fecha 07 de febrero de 2003 contra dicha decisión.
+Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado observa:

I

Alega el accionante que en fecha 26 de julio de 2000 ingresó a prestar servicios para la empresa LASA TRUCK, C.A. como chofer de gandola identificada con la placa 715-ACS y que fue despedido en fecha 11 de enero – no indica el año; que al momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 600.000,00; solicita sea calificado su despido.

La co-demandada LASA TRUCK, C.A. señala en su contestación, folios 178 al 181, que la solicitud presentada por el actor es incongruente por cuanto no señala el año de finalización de la relación laboral ni precisa la identificación de la demandada.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a la empresa en fecha 26 de julio de 2000 ya que no fue contratado para prestar ningún servicio por cuanto no posee vehículos de carga pesada ni tiene posesión de alguno con placa 715-ACS; que el ciudadano LUIS ALVAREZ se desempeñe como Director Operativo en Lasa Truck Transporte ni en Lasa Truck, ya que lo cierto es que se desempeña como Director de la empresa LASA TRUCK, C.A; que el actor haya sido despedido en forma injustificada ya que no fue contratado en forma permanente ya que cuando la empresa utiliza los servicios de un trabajador lo hace cuando el caso lo amerite; que la empresa haya despedido en forma injustificada al actor alegando que en fecha 17 de diciembre de 2001 tuvo un accidente conduciendo una gandola por cuanto no es propietaria de vehículo de carga pesada.

II

Para decidir esta Alzada observa:

En su escrito de apelación la apoderada judicial y recurrente señala que en la presente causa, el accionante demanda a una persona jurídica denominada Lasa Truck Trasporte, C.A., la cual es una persona distinta a su representada, Lasa Truck, C.A.
Se constata que en la solicitud de calificación de despido, folio 1, el actor señala que trabajó para la empresa Lasa Truck y en el escrito de subsanación, folio 3, afirma que laboró para la empresa Lasa Truck Transporte, C.A.
Tal argumento fue igualmente explanado en el escrito de contestación; por lo tanto, debió la recurrente traer al proceso todos aquellos elementos destinados a desvirtuar los dichos del trabajador o a demostrar que no se trata de la misma persona jurídica, lo cual no se verifica, y no pretender, alegando tal defensa, trasladar dicha carga al accionante. En consecuencia, se desestima dicho alegato y se tiene como co-demandada a la empresa Lasa Truck, C.A. Así se declara.

Con relación a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “.
En el caso de autos la empresa accionada al contestar la demanda niega y rechaza los alegatos explanados por el actor en su libelo y señala la inexistencia de la relación laboral, produciéndose con ello una inversión de la carga de la prueba hacia el actor por lo que deberá demostrar la existencia de la relación de trabajo. De probar el actor la existencia de dicho vínculo, se deberá analizar la forma como se dio contestación a la demanda a los efectos de determinar si el despido fue justificado o injustificado. Así se declara.

A efectos de probar sus dichos, la actora promueve los siguientes documentos, todos con data de diciembre 2001:
A los folios 4 al 17, copias simples de facturas las cuales fueron impugnadas por la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichas documentales fueron consignadas con el escrito probatorio en original y copias al carbón de la siguiente manera:

Al folio 185 original de factura Nº 2475, con membrete “ Terminal Port Services, C.A. Filial de H.L. Boulton & Co. S.A.C.A, y en la que se destaca en el renglón cliente Aduanera Potosí, C.A., lo cual denota que se trata de documentos privados entre ambas empresas. De dicha documental no fue promovida la prueba de exhibición; no obstante, de la misma no se evidencia elemento alguno que haga presumir la existencia de relación laboral entre el actor y la co-demandada LASA TRUCK, C.A. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.

A los folios 186 al 187 cursan en duplicados, copias al carbón de documentos con membrete World Terminal Boulton en la cual se destaca en el renglón Nombre Transportista Terrestre: TRANSNAVAL, C.A. y en el renglón Firma del Chofer, se lee en letra tipeada LEONARDO GIRAR. De dicha documental no fue promovida la prueba de exhibición; no obstante, de su contenido no se videncia elemento alguno que haga presumir la existencia de relación laboral entre el actor y la co-demandada LASA TRUCK, C.A. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.

Al folio 188 cursa Original de Guía de despacho con membrete de la empresa Aduanera Potosí, C.A., de cuyo contenido no se constata elemento alguno que evidencie o haga presumir la existencia del vínculo laboral; en consecuencia, se desecha. Así se declara.

A los folios 189 al 197 cursan documentales impresas con membrete de empresas que no son parte en la presente causa; en las que cursan a los folios 190, 191 y 192 se evidencia una relación comercial con la empresa Aduanera Potosí, C.A De dichas documentales no fue promovida la prueba de exhibición; no obstante, de su contenido no se evidencia la existencia de una relación laboral entre el actor y la co-demandada Lasa Truck, C.A. En consecuencia, las mismas se desechan. Así se declara.

A los folios 198 al 199, cursa comunicación dirigida por la representación judicial de la parte actora a la Dra. Miriam Guevara. La misma resulta irrelevante por cuanto no aporta elemento a la resolución de la litis. Por lo tanto, se desecha. Así se declara.

Por su parte, la recurrente invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos y las documentales consignadas por el actor, marcadas “B”, folios 18 al 23, referidos a las actuaciones llevadas por la Dirección de Tránsito Terrestre con relación al accidente alegado por actor en su solicitud. Se tratan de documentos administrativos que merecen fé pública y se aprecian en todo su contenido probatorio. Así se declara.

Ahora bien, en su escrito de pruebas la accionante señala que dado que la co-demandada Lasa Truck, C.A. no demostró haber hecho la participación de despido, se debe tener como admitidos todos los alegatos presentados en la demanda.

Al respecto, este Tribunal observa:

El Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejara transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…)”.

En atención a la precitada norma, debemos observar la obligación que le impone el Estado tanto al patrono como al trabajador de participar el hecho de querer despedir a un trabajador o al trabajador de solicitar la calificación de despido, según sea el caso, en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta a los autos participación de despido presentada por la accionada por ante el órgano jurisdiccional competente.

En este sentido, resulta pertinente transcribir lo que en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 ha expresado la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con relación a la precitada norma:

“ La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

El salario, por ejemplo, puede ser objeto de litigio y los hechos controvertidos de tal elemento necesitarán de prueba, sin que ninguna presunción obre a favor del trabajador en ese sentido. “.

Cuando la demandada enerva la pretensión del actor alegando la inexistencia de la relación laboral, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Social ut supra indicado, se produce un desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandante quien deberá probar la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral. La negativa de dicho vínculo constituye la esencia de los alegatos presentados por la demandada para desvirtuar los argumentos del accionante, lo cual será el punto central a debatir en la resolución de la litis debiendo el juez valorar el acervo probatorio cursante a los autos; en consecuencia, mal puede pretenderse que teniendo el demandado la posibilidad de enervar la pretensión negando la existencia de la relación laboral, imponerle ab initio una consecuencia como la presunción iuris et de iure por la falta de participación del despido que vulneraría a todas luces su derecho a la defensa y que le podría causar un gravamen irreparable por cuanto, se repite, puede darse el caso que quede probada la inexistencia de la alegada relación laboral.
De tal forma que planteado dicho supuesto en el procedimiento de estabilidad, si el trabajador logra demostrar el vínculo laboral, se deberá pasar a analizar la forma como el demandado dio contestación por cuanto se debe revisar la procedencia o no de los alegatos presentados por las partes; si no lo demuestra, la acción debe ser declarada sin lugar.
En el presente caso, del análisis del cuerpo probatorio cursante a los autos, aprecia esta Juzgadora que negada la relación laboral, el accionante no logró demostrar de manera fehaciente la existencia de la relación laboral con la empresa Lasa Truck, C.A., por cuanto de las documentales promovidos solo se desprende la existencia de una relación distinta a la laboral entre empresas terceras al presente juicio. En consecuencia, la presente acción surge sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado MIRIAM GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 24.654, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LASA TRUCK, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de enero de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido contra la co-demandada LASA TRUCK, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GIRAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.274.955, contra la empresa LASA TRUCK, C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni



KN/LM
EXP: GP02-R-2004-000506