REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000542
DEMANDANTE: NUBIELY DEL ROSARIO ULLOA URDANETA
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR OCHOA MARTÍNEZ
DEMANDADO: MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL, C.A.)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 19 de enero de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000542, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NUBIELY DEL ROSARIO ULLOA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.047.418, asistida por el abogado EDGAR SÁNCHEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.015, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada contra la empresa MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL, CA.).
En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 2:00 p.m.
ÚNICO
Siendo la oportunidad para la reproducción de la sentencia, esta Alzada observa:
La sentencia apelada que cursa folio 7 señala que en fecha 04 de noviembre de 2004 la ciudadana Nubiely del Rosario Ulloa Urdaneta desistió de una demanda que cursaba por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial homologando dicho desistimiento en fecha 05 de noviembre de 2004; y en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 17 de enero de 2004 este Juzgado Superior requirió del a-quo informar el número de la causa en la cual cursa el referido desistimiento, señalando dicho tribunal que son dos las causas en referencia, identificadas con las siglas GP02-S-2004-000097 y GP02-S-000106.
De la revisión informática a través del sistema juris y de la revisión física de ambos expedientes, se constata lo siguiente:
GP02-S-2004-000097
Que en fecha 13 de septiembre de 2004 la ciudadana Nubielly Ulloa Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 13.047.418 interpuso solicitud de calificación de despido contra la empresa Mercado de Alimentos Mercal, C.A., solicitando la notificación de su presidente, ciudadano Jorge Luís Rodríguez Torres.
Al folio 9 cursa diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004 mediante la cual la acciónate desiste de la acción.
Al folio 10 cursa decisión de fecha 05 de noviembre de 2004 mediante la cual el a-quo homologa el desistimiento del procedimiento.
GP02-S-2004-000106
Que en fecha 27 de septiembre de 2004 la ciudadana Nubielly Ulloa Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 13.047.418 interpuso solicitud de calificación de despido contra la empresa Mercado de Alimentos Mercal, C.A., solicitando la notificación de su presidente, ciudadano Jorge Luís Rodríguez Torres.
Al folio 6 cursa decisión de fecha 29 de septiembre de 2004 mediante la cual el a-quo declara la inadmisibilidad de la demanda por cuanto existe en curso solicitud de calificación de despido que se tramita bajo el N° GP02-S-2004-000097.
Ahora bien, en la audiencia oral y pública la parte recurrente señaló que siendo despedida en una primera oportunidad, interpuso calificación de despido en fecha 13 de septiembre de 2004, siendo reincorporada a su puesto de trabajo por lo que consideró que había operado un desistimiento de pleno derecho; sin embargo, fue despedida nuevamente, por lo que interpuso solicitud de calificación de despido en fecha 27 de septiembre de 2004 (GP02-S-2004-000106) siendo declarada inadmisible por estar en curso la primera acción (GP02-S-2004-000097). En razón de que es despedida nuevamente, presenta diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004 en la causa GP02-S-2004-000097 manifestando su desistimiento e interpone solicitud de calificación de despido (GP02-S-2004-000139) correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declara la inadmisibilidad de la demanda dada la homologación del desistimiento en el expediente GP02-S-2004-000097.
Expresa que en el lapso de septiembre a noviembre de 2004 ha sido despedida en dos (2) oportunidades con su consecuente reenganche y que al haber sido despedida nuevamente en fecha 01 de noviembre de 2004, acude a la vía jurisdiccional a efectos de que se califique su despido.
Considera esta alzada que en el presente caso los alegatos presentados por la accionante resultan suficientes para considerar la tramitación de la presente solicitud, toda vez que se verifica – por no constar a los autos - que el desistimiento no se debió a incomparecencia de la accionante a la audiencia preliminar.
En consecuencia, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad al ordinal 3 del artículo 49 y los artículos 51 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera que en el asunto de marras, procede la tramitación del procedimiento de calificación de despido. En todo caso, en la oportunidad procesal para ello, la accionada podrá ejercer todas las defensas que considere pertinentes a efectos de enervar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NUBIELY DEL ROSARIO ULLOA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.047.418, asistida por el abogado EDGAR SÁNCHEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.015.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de noviembre de 2004 y se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena e costas dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 9:30 A.m.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
KNZ/LMG
Exp: GPO2-R-2004-000542
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