REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000504
SOLICITANTE: MIRIAM RAMONA GARCÍA
APODERADAS JUDICIALES: TAIDE OCHOA Y MARIELA OCHOA
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 24 de enero de 2005 las abogadas TAIDE OCHOA y MARIELA OCHOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.243 y 94.971, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.256.802, presentaron diligencia solicitando aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2004, en la causa incoada contra la empresa PANADERÍA LA GRAN PARADA DEL SIGLO XXI, C.A..

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:

“ En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).

Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:

La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

“…acudimos para exponer y solicitar: La aclaratoria de la sentencia dictada el 20-01-05 en el sentido siguiente: 1° En la Narración de los hechos folio 51, que riela en este expediente donde se señala que la “Audiencia oral para el cuarto día hábil siguiente o sea debe leerse Audiencia preliminar para el 06-10-2004 a las 2:30 p.m. que es el octavo día; En el mismo folio 51, donde señala la fecha en que se celebró la “Audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2004” debe leerse “Audiencia preliminar de fecha 6 de Octubre de 2004”. 2° En las observaciones de la sentencia en el folio 51, de este expediente este Juzgado expone: “Impidieran al demandante la asistencia a la Audiencia”, debe leerse “Impidieran al demandado”. 3° en la decisión, folio 58, numeral segundo de la decisión, donde se lee “La demanda incoada por el ciudadano José Alberto Angulo, titular de la cédula de identidad N° 12.316.601”, debe leerse “La demanda incoada por la ciudadana Miriam Ramona García, titular de la cédula de identidad N° V- 10.256.802…”

Se evidencia al folios 51 al 58 del expediente sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2005.

Con respecto al Primer punto, al folio 51 se constata que este Juzgado señaló:
• “Audiencia oral para el cuarto día hábil siguiente” el mismo hace referencia a la Audiencia Oral fijada por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de enero de 2005, tal como quedó establecido “audiencia oral para el cuarto (4°) día hábil siguiente” y así debe leerse. En consecuencia, se declara improcedente la aclaratoria en este sentido.
• “Audiencia Preliminar de fecha 10 de octubre de 2004” lo cual en vista al folio 23 del expediente se evidencia que efectivamente la misma fue celebrada en fecha 06 de octubre de 2004. En consecuencia, léase en lo sucesivo “Riela al folio 23 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de octubre de 2004”. Quedando así aclarado este punto.

Respecto al segundo punto, al Folio 51 esta Alzada aludió:
• “(…)impidieran al demandante la asistencia a la audiencia(…)”. En efecto, al tratarse de la declaratoria de la Admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debe leerse en lo sucesivo en el fallo dictado “(…) impidieran a la parte demandada la asistencia a la audiencia(…)”. Estableciendo de esta forma la aclaratoria a dicho punto.

Por último, con relación al Tercer punto, al folio 58 se observa que el Tribunal indicó:
• “la demanda incoada por el ciudadano José Alberto Angulo, titular de la cédula de identidad N° 12.316.601” siendo lo correcto “la demanda incoada por la ciudadana Miriam Ramona García, titular de la cédula de identidad N° 10.256.802”. Y así debe leerse en lo sucesivo.

Sobre la base de los anteriores señalamientos, esta Alzada deja aclarada la presente sentencia. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2005 realizada por las abogadas TAIDE OCHOA y MARIELA OCHOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.243 y 94.971, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA.

Téngase La presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 20 de enero de 2005 en la causa GP02-R-2004-000504.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni


EXP: GP02-R-2004-000504
Aclaratoria