REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-X-2004-000017
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 27 de enero de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2004-000017, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano WUIL PARRA HERNANDEZ contra la empresa ASADOS AGUA SANTA TASCA,RESTAURANT C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado HILEN DAHER DE LUCENA, el día 17 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida expone:

“ Mantengo una amistad intima con la familia Ramos Blanco, a cuyo seno pertenece el apoderado judicial de la parte accionada el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, tal como se evidencia de poder que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, quien tiene lazos de afinidad en segundo grado en línea colateral con la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER con quien me une parentescos de consaguinidad de primer grado en línea recta descendente
Lo anterior lleva a concluir, que tal circunstancia sanamente aperciba coloca en tela de juicio mi imparcialidad a la hora de decidir.
Inhibición que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo….”

El 17 de diciembre de 2.004, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2005.

Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la inhibida amistad intima con alguno de los litigantes.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada HILEN DAHER DE LUCENA, Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo para El Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primera del Trabajo para El Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario


Abog. Eddy Bladismi Coronado Colmenares



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 A.M.
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares






KNZ/EC/MB
Exp GC01-X-2004-000017