REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000533
DEMANDANTE: DAICY JOSEFINA CARRASQUERO GARCIA
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ARDILES
DEMANDADA: CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL: ELIO ALVARADO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 23 de noviembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000533, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos, por una parte por el abogados FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3.708 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAICY JOSEFINA CARRASQUERO GARCIA titular de la cedula de identidad No 3.906.284, y por la abogado YUDITH MENDOZA ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.510, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana DAICY JOSEFINA CARRASQUERO GARCIA ya identificada, contra la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora llamado Registro Mercantil 2ª de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 1956 bajo el N° 41, Tomo 14-A.
En fecha 30 de noviembre de 2004 este Tribunal fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica el noveno (9) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2005.
Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este juzgado observa:
I
Riela al folio 36, acta de fecha 10 de diciembre de 2003, levantada por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estafo Carabobo, a los fines de dar inicio a la audiencia preliminar fijada y en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar ambas posiciones sin haberlo logrado, por lo que da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando al expediente las pruebas consignadas.
Al folio 127, cursa diligencia de fecha 15 de enero de 2004 suscrita por la abogada Yudith Mendoza, ya identificada, mediante la cual expone:
“En fecha 19 de diciembre de 2003, consigné por ante Unidad de recepción de documentos escrito contentivo de contestación de la demanda para que fuera agregado al expediente 25145, ese día no había despacho pero yo lo presente porque los días siguientes no estaría en Valencia por las vacaciones y por la incertidumbre de si había o no despacho preferí hacerlo ese día.
Al regresar los tribunales de las vacaciones decembrinas solicite el expediente y escrito antes mencionado no estaban agregados al expediente por lo cual solicito se proceda a la búsqueda del referido escrito contentivo de dicha contestación de la demanda, cuya copia recibida consigno en este acto...”
Al folio 131, cursa diligencia de fecha 20 de enero de 2004 suscrita por el abogado Francisco Ardiles, ya identificado, mediante la cual señala que de acuerdo a lo expresado por la demandada en su escrito de fecha 15 de enero de 2004, resulta manifiesto que no contestó la demanda.
Riela a los folios 132 y 133 auto de fecha 22 de enero de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial mediante el cual declara que en el expediente No 25145 – nomenclatura de ese tribunal - no existe escrito de contestación de la demanda consignado dentro del lapso indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 148 cursa auto de fecha 27 de enero de 2004 mediante el cual el referido Tribunal ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al folio 151 auto de fecha 26 de febrero de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara:
“…en el entendido de que el demandado no dio contestación dentro del lapso indicado ,este Tribunal procederá sin mas dilaciones dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a este , a dictar sentencia definitiva en la presente causa”.
Al folio 152, cursa diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, suscrito por el abogado Elio Alvarado en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual apela del precitado auto, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 08 de junio de 2004 –folios 173 al 176, declarando improcedente dicho recurso.
A los folios 192 al 194, cursa cuerpo de sentencia definitiva de fecha 24 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAICY JOSEFINA CARRASQUERO contra la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A.
A los folios 195 y 196 cursan diligencias de fechas 30 y 31 de agosto de 2004 suscritas por los abogados Yudith Mendoza y Francisco Ardiles, respectivamente, mediante la cual apelan de la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Alega la accionante en su escrito de demanda que prestó servicios para la accionada por tiempo determinado desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002 fecha en que finalizó el contrato de trabajo como asesor legal; que laboró una antigüedad de Un (1) año devengando un salario mensual de Bs. Tres millones doscientos mil con 00/100 céntimos, (Bs.3.200.000,00), es decir, un salario diario de Bs. Ciento seis mil seiscientos sesenta y seis con 66/100 ( Bs.106.666,66); que el patrono le pagaba cada mes bajo el concepto de “Honorarios Profesionales” por su trabajo; que para la fecha 30 de abril de 2002 finalizó el contrato por tiempo determinado y la accionante al exigir el cobro de sus prestaciones sociales al patrono, tales como Vacaciones, Utilidades, saldo de salarios pendientes, éste se negó a cancelarlos alegando la condición civil del contrato firmado, por lo que por tal motivo procede a demandar a la empresa accionada los siguientes conceptos:
Concepto Bs.
Antigüedad Art. 108 6.946.665,65
Antigüedad Art. 108 Parag. 1 y 5 6.399.999,45
Vacaciones 5.973.332,96
Utilidades 2001/2002 12.799,999,20
Salarios Retenidos 4.075.000,00
Intereses sobre prestaciones 729.768,40
TOTAL 36.924.765,75
Por su parte la empresa accionada no dio contestación a la demanda, por lo que en consecuencia, el Tribunal de Juicio declaró la confesión ficta de la demandada.
Con relación a la confesión ficta, es preciso hacer referencia a la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)…”
Sobre la base del criterio jurisprudencial antes expuesto, se tiene que la demandada que no haya dado contestación a la demanda y que por tal efecto haya quedado confesa, puede desvirtuar la pretensión del demandante incorporando al proceso medios de pruebas que lo puedan favorecer.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que la empresa accionada no dio contestación a la demanda, tal como se desprende del auto de fecha 26 de enero de 2004 -folio 151- dictado por el juzgado a-quo, que declaró dictar sentencia dentro de los tres (3) días siguientes por cuanto se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, auto contra el cual fue ejercido recurso de apelación por parte de la representación patronal, y resuelta mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró que la decisión recurrida es un auto de mero tramite o de substanciación, no sujeto a apelación, en consecuencia, REVOCA el auto de fecha 27 de enero de 2004 que acordó oír libremente el recurso
Establecida la confesión ficta y en atención a los anteriores lineamientos, pasa esta sentenciadora a revisar las pruebas aportadas por las partes a fin de examinar la sentencia recurrida.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar consigna las documentales:
A los folios 06 al 08, marcada “B”, Contrato de Servicio suscrito por la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A. y por la ciudadana DAICY CARRASQUEÑO GARCIA.
Con el escrito de pruebas:
Invoca el merito favorable que a su favor desprenda los autos
Exhibición:
De las documentales marcadas 1 y 9 folios 94 y 95.
Siendo la audiencia de juicio la oportunidad para el debate probatorio y por cuanto en el presente caso, el mismo no tuvo lugar, este juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dichas probanzas. Así se declara.
Documentales:
Folios 100 al 111, Marcadas 6, 7, 8 y 9, correspondencia emitida por la accionante dirigidas al Director General de la demandada, Sr. Mario Torres.
Al folio 113, marcada “10”, Planillas de comprobantes de Impuestos sobre la Renta emanadas del Departamento de Impuestos.
Al folio 114, marcada 11, correspondencia emanada de la Gerencia de Servicios Generales de dicha empresa.
Al folio 116, marcada 12, correspondencia emanada de la Gerencia de Departamento de Impuesto de la demandada
A los folios 124 y 125, lista de teléfonos asignados a los empleados por la demandada donde aparece la accionante.
Siendo la audiencia de juicio la oportunidad para el debate probatorio y por cuanto en el presente caso, el mismo no tuvo lugar, este juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dichas probanzas. Así se declara.
Informes:
1.- Que el Tribunal requiera de la empresa Cerámicas para el Hogar C.A., filial de la demandada informe sobre la correspondencia marcadas “13” y “14” – folios 118 y 119-
2.- Que el Tribunal requiera de la Institución Caja Venezolana de Valores, un informe sobre la correspondencia marcada “15” y “15ª” – folios 120 y 121-
3.- Que el Tribunal requiera de la empresa Corporación Industrial Carabobo S.A.C.A. informe sobre la correspondencia enviada a la accionante y que se anexa marcada “16” –folio
4.- Que el Tribunal requiera de la Comisión Nacional de Valores, con sede en Caracas, informe sobre la correspondencia enviada por la accionante en funciones para la demandada, marcada “17” –folio122-
Las resultas de dicha prueba no constan a los autos; en consecuencia, este juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dichas probanzas. Así se declara.
Testimoniales:
De los ciudadanos Margarita Caliz de Alvarez, Gregoria Alvarado Rodríguez y Lourdes Molina.
Siendo la audiencia de juicio la oportunidad para el debate probatorio y por cuanto en el presente caso, el mismo no tuvo lugar, este juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dichas probanzas. Así se declara.
Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos.
Documentales:
Folios 40 al 42, marcadas “B”, Contrato de Asesoria Profesionales celebrado entre la accionante y la accionada.
De dicho contrato se desprende:
1. Que el contrato fue suscrito por la ciudadana DAICY CARRASQUEÑO GARCIA, titular de la cédula No 3.906.284, y CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. representada por su Presidente JACOBO SALAS ROMER, titular de la cédula de identidad No 1.138.247.
2. Que la duración del Contrato es por un tiempo determinado de Un (1) año contados a partir del primero (1) de mayo de 2001.
3. Que la compañía pagaría a la trabajadora por la prestación de sus servicios la cantidad de Bolívares Tres Millones Doscientos Mil (Bs. 3.200.000,00).
Estos hechos se encuentran en correspondencia con los alegatos presentados en la demanda.
A los folios 43 al 70, Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “k”, “l”, “M”, “N” y “O”, contentivos de facturas por concepto de honorarios profesionales, avalados por la accionante.
Al folio 71 al 90, marcada “P”, “Q”, “R” y “S” documentos públicos que versan sobre negocios jurídicos donde interviene la accionada
No se aprecian por cuanto nada aportan al proceso.
Prueba de Informes:
Solicita se oficie al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Las resultas de dicha prueba no constan a los autos; en consecuencia, este juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dichas probanzas. Así se declara.
III
En la oportunidad de la audiencia oral y publica, la parte actora y recurrente limitó su apelación en el hecho de que el a-quo decidió que la demanda es conforme a derecho, sin embargo la condenatoria no fue total y exime a la demandada de cancelar ciertas cantidades, incluyendo las costas, siendo este el motivo de su apelación, por cuanto al decir que la demanda es conforme a derecho la sentencia no se corresponde a los conceptos explanados en la demanda.
Este Juzgado observa:
El Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
”PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
b) Cuarenta y cinco (45) días de salarios si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente...” (subrayado nuestro)
En el caso de autos la Juez A-quo acordó el pago de Bolívares Seis Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con 75/100 (Bs. 6.946.665,75), por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, observa esta Juzgadora que habiendo quedado establecido que la actora tenia un contrato a tiempo determinado de un (1) año le procede el pago de 45 días de prestación tomando como salario base de calculo el alegado en la demanda de Bs. 142.244,21, lo cual arroja la suma de Bs. Seis Millones Cuatrocientos Mil Novecientos Ochenta y Nueve con 45/100 (Bs. 6.400.989,45). Así se declara.
Con relación a la prestación complementaria de antigüedad contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo, la actora en su libelo reclama el pago de Bolívares Seis Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con 75/100 (Bs. 6.946.665,75), lo cual resulta improcedente por cuanto el literal b) de dicho parágrafo señala que cuando la antigüedad no es mayor a un (1) año, es procedente el pago de 45 días, o la diferencia entre esa cantidad y la que ya fuera acreditada. Entonces, según lo establecido en el encabezado del referido artículo los 45 días ya fueron acreditados, por lo que la diferencia en el presente caso, es cero; por lo tanto, resulta igualmente improcedente la condena en costas solicitada.
En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora surge sin lugar. Así se declara.
Con relación a la apelación ejercida por la accionada, en la audiencia la representación judicial limitó su recurso al señalar que la recurrida adolece de vicios pero que lo ocurrido en el Tribunal de Sustanciación y Mediación es aun mas grave – según afirma - porque se violaron una serie de derechos constitucionales y legales en virtud de que el Juez de Mediación tiene la obligación de mediar el conflicto y para ello cuenta con cuatro (4) meses, pero que en el presente caso solo bastaron 60 minutos para establecer que no hubo mediación.
Como segundo punto, rechaza la condición de confesa que le fue atribuida por cuanto la contestación a la demanda se produjo, pero lamentablemente no consta a los autos y que frente a todas las circunstancias que ocurrieron se le declaró por confeso y no se le tomaron en cuenta ni las pruebas aportadas ya que la sentencia recurrida nada dice en cuanto a ellas; por tal motivo solicita la reposición de la causa al estado de mediación porque ha habido ocasión de arreglo.
En ese sentido de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la accionada haya ejercido el respectivo recurso de apelación contra el auto que declaró concluida la audiencia preliminar (10 de diciembre de 2003), por lo que dicho auto ha quedado definitivamente firme y con respecto a la decisión que declaró que no hubo contestación a la demanda (22 de enero de 2004), tampoco consta en autos que se haya ejercido ningún recurso.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte accionada, se observa que los terminos del contrato de servicio consignado se corresponden con los hechos narrados por la actora en su libelo en cuanto a tiempo y salario, por lo que con dicha probanza, la accionada no logró desvirtuar la pretensión de la demandante. Así se declara.
En cuanto al reclamo de salarios retenidos reclamados por la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Setenta y Cinco Mil (Bs. 4.075.000,00), se observa que los recibos de pago consignados por la empresa accionada evidencian que en los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, no le fue cancelado el total del salario convenido en el Contrato de Servicio suscrito por las partes, el cual era de Bs. 3.200.000,00; así mismo, no se evidencia de las actas procesales que la empresa haya cancelado monto alguno por los conceptos reclamados.
De tal forma, que dado que la empresa demandada no trajo a los autos ninguna prueba que lo favoreciera, el recurso de apelación ejercido resulta sin lugar. Así se declara.
En consecuencia, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos:
Concepto Bolívares
Antigüedad Art. 108 6.400.989,45
Vacaciones 5.973.332,96
Utilidades 2001/2002 12.799,999,20
Salarios Retenidos 4.075.000,00
Intereses sobre prestaciones 729.768,40
Total 29.979.090,01
Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado YUDITH MENDOZA ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.510, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.A.C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAICY JOSEFINA CARRASQUERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No 3.906.284.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAICY J. CARRASQUERO GARCIA titular de la cedula de identidad No 3.906.284, contra la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora llamado Registro Mercantil 2ª de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; en fecha 18 de abril de 1956 bajo el N° 41, Tomo 14-A, y se le condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA CON 01/100 (Bs. 29.979.090,01) de acuerdo al detalle establecido en la motiva del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KNZ/EC/MB
EXP: GP02-R-2004-0000533
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